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mayo  7, 2024

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LEY 2950-M - Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chaco


Citar: elDial.com - CC564D

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo


Señora Presidente:
La Comisión de Legislación General, Justicia y Seguridad ha estudiado el Proyecto 3068/15-de ley, Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chaco-Sus agregados expedientes, 289/15, 58/17 y 59/17 y proyectos 998/09, 591/09, 1749/09, 1303/10, 2861/10, 2963/10, 2965/10, 4298/10, 4800/10, 2725/12, 3050/12, 4712/12, 4960/14, 228/15, 3527/17 y 4689/17 y por las razones que dará el miembro informante ACONSEJA la aprobación del siguiente proyecto y su inclusión en la rama temática ) conforme con la ley 2591- A (antes ley 7986):
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CÓDIGO PROCESAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
TITULO PRELIMINAR
PRECEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 1º: Fines del proceso e interpretación y aplicación de las normas procesales. La finalidad del proceso de niñez, adolescencia y familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial.
Las disposiciones de este código deben ser interpretadas y aplicadas en consonancia con la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia del Chaco, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que la Nación sea parte, en el Código Civil y Comercial de la Nación y los principios generales de los procesos de familia enunciados en este cuerpo normativo; las leyes especiales y las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2º: Preceptos Generales: En el proceso de familia regirán las siguientes reglas y principios generales:
1) Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. El proceso de familia debe respetar el debido proceso y, en especial, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos.
Los jueces tienen el deber de prevenir y sancionar todo apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, y de dirigir el proceso para asegurar su observancia, evitando los abusos procesales.
Rigen en el trámite los principios de oficiosidad, oralidad, inmediación y acceso limitado al expediente.
2) Acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad. Gratuidad. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas a modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, lo que deberá ser garantizado por el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia.

Se consideran personas en situación de vulnerabilidad aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Los jueces de Niñez, Adolescencia y Familia deben evitar que la desigualdad entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso el ordenamiento jurídico.
3) Especialidad e interdisciplinariedad. Los jueces de Niñez, Adolescencia y Familia deben ser especializados y los juzgados deberán contar con un equipo interdisciplinario.
4) Interés superior del niño. La decisión que se dicte en un proceso en el que están involucrados derechos de niñas, niños o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior.
5) Resolución consensuada de los conflictos. La resolución de los conflictos familiares debe procurar y preferir soluciones consensuadas, la que comprende a los procesos de transacción, conciliación, mediación y toda otra vía de solución y acuerdo no contenciosa, promoviéndose la autocomposición del conflicto.
6) Participación en el proceso de personas con capacidad restringida, incapaces y niñas, niños y adolescentes. Las personas con capacidad restringida, los incapaces, y las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente. Su opinión debe ser primordialmente tomada en cuenta y valorada según su grado de discernimiento, edad y grado de madurez.
Los actos procesales en los que participen personas con capacidad restringida, incapaces, niñas, niños y adolescentes deben:
a. Utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar formalismos innecesarios.
b. Realizarse en un hábitat adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el juez y/o los demás integrantes del juzgado pueden trasladarse al lugar donde ellas se encuentren.
c. Efectuar todos los ajustes necesarios para facilitar la accesibilidad efectiva incluyendo los apoyos que se requieran.
7) Proceso por audiencias. Facultades judiciales. Los procesos de Familia se desarrollan mediante audiencias, con la presencia del juez bajo pena de nulidad. Excepto disposición en contrario.
El trámite debe conducirse observando los principios de celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.
8) Oficiosidad y Dirección del Proceso. El impulso procesal está a cargo del juez de Niñez, Adolescencia y Familia quien puede ordenar pruebas oficiosamente y disponer medidas provisionales y cautelares no patrimoniales y toda otra medida a los fines de asegurar el cumplimiento de sus resoluciones. A las partes también les incumbe el impulso del proceso.
El impulso de oficio no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas plenamente capaces.
Los plazos son perentorios. Los actos se cumplen en el modo y tiempo establecidos en este Código, las leyes especiales o los que disponga el Juez según la cuestión.

9) Gratuidad. Los procesos de familia carentes de contenido económico son gratuitos y, en consecuencia, están exentos del pago de cualquier tipo de tributo o carga, de conformidad con el artículo 27, inciso i) de la ley N° 840-F.
10) Reserva. Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente está limitado a las partes, sus representantes y letrados, el Ministerio Público y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, la remisión se ordena sólo si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
11) Lenguaje. Las resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, palabras de fácil comprensión sin perjuicio de su rigor técnico.
Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes. Las expresiones o elementos intimidatorios deben evitarse, excepto que el uso de expresiones conminatorias sea necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento.
Los tribunales deben facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar con servicios de traductor e intérprete para los procesos en que intervienen extranjeros, personas con discapacidad e integrantes de pueblos originarios.
12) Flexibilidad de las formas y de la congruencia Para evitar excesos rituales, el juez puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso. El pedido y la causa de la petición pueden ser interpretados extensivamente.
13) Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.
14) Principio de Colaboración: Las partes tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber genera una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio. El deber de colaboración alcanza a los terceros y su incumplimiento tiene las consecuencias previstas en cada caso.
La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar.
15) Principio de la doble instancia: Se debe garantizar este principio en este proceso.
16) Pueblos Originarios. A los fines de consensuar y/o dirimir el conflicto familiar suscitado entre miembros de pueblos originarios, el operador deberá tener presente sus usos y costumbres, siempre que los mismos resulten compatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico Nacional, así como con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, fundamentalmente la dignidad, la salud o el desarrollo de niñas, niños y adolescentes; mujeres, adultos mayores, personas con capacidad restringida e incapacidad.

LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y REGLAS DE COMPETENCIA
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 3º: Competencia Material: Los Juzgados de Niñez, Adolescencia y Familia tienen competencia exclusiva en las siguientes cuestiones:
1) Matrimonio: oposición a la celebración. Disenso y dispensa. Alimentos. Autorizaciones para disponer bienes. Nulidad. Separación judicial de bienes.
2) Divorcio: efectos. 3) Uniones convivenciales: efectos durante la convivencia y a partir del cese regulados en el Libro I, Título III del Código Civil y Comercial de la Nación. 4) Parentesco. 5) Filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva. 6) Adopción de integración de personas mayores de edad. 7) Responsabilidad parental. 8) Guarda. Tutela. 9) Restricciones a la Capacidad e Incapacidad. Curatela. Sistema de Apoyo a personas con restricción a la capacidad, traslado para evaluación y confirmación de internaciones involuntarias.

10) Control de legalidad de las internaciones derivado del sistema de protección de Salud Mental.

11) Acciones derivadas del Sistema de Protección Integral de Derechos de niñas, niños y adolescentes y de Adultos Mayores.

12) Violencia familiar y de género en el ámbito intrafamiliar.

13) Daños derivados del derecho de familia.

14) Inscripción fuera de término administrativo de nacimiento; identidad de género y acciones relativas al nombre.
15) Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.
16) Trámite exequatur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de Tribunales extranjeros.

17) Medidas preparatorias, cautelares, urgentes en las relaciones de familia.

18) En la ejecución de honorarios regulados en los procesos establecidos en este código.

ARTÍCULO 4º: Excepción. Están exceptuadas de la competencia de los Juzgados de Familia: las cuestiones derivadas del derecho sucesorio (artículos 2336 y 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación) y la liquidación de los bienes gananciales si se hubiere declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges.
ARTÍCULO 5º: Competencia Territorial. Carácter. La competencia territorial atribuida a los Jueces de Niñez, Adolescencia y Familia es improrrogable, salvo disposición legal en contrario.
La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción, y siempre que la delegación y las dilaciones no pongan en riesgo a personas vulnerables.
ARTÍCULO 6º: Competencia Territorial. Centro de Vida. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es competente el Juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida legítimo.
La expresión “Centro de Vida” hace referencia al lugar donde habitual, regular y legítimamente despliegan su actividad diaria las Niñas, Niños y Adolescentes, o las personas con capacidad restringida e incapaz.
ARTÍCULO 7º: Reglas Generales: Es Juez competente:
1) En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el Juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

2) En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el Juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación es bilateral.

3) Alimentos y compensaciones económicas entre cónyuges o convivientes, es competente el Juez del último domicilio conyugal o convivencial o el del domicilio del beneficiario o el del demandado o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

4) En las acciones de filiación por naturaleza:
a. De emplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del domicilio del pretendido progenitor.
b. De desplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida o el del domicilio del hijo.
5) En las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección del actor, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del centro de salud que intervino.
6) En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:
a. En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Para el caso que se desconozca dicho domicilio, el que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente.
b. En el juicio de adopción, el que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
7) En las acciones derivadas de restricciones a la capacidad, el Juez del domicilio de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, o residencia habitual del denunciado o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso.
ARTÍCULO 8º: Facultades extraterritoriales. El Juez que interviene en el proceso de familia gozará de facultades extraterritoriales dentro del país para el cumplimiento de trámites urgentes.
En los casos en que hubiere convenio interprovincial el Juez contará con facultades extrajurisdiccionales dentro del país, para el cumplimiento de trámites urgentes.
ARTÍCULO 9º: Continuidad de la competencia-Conexidad : El criterio de acumulación que rigen en los casos de competencia por conexión es el de la prevención, El juez que ha entendido en medidas preliminares o preparatorias o cautelares en un proceso de familia, debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto, salvo que se haya modificado el Centro de Vida del Niño/a en cuyo caso será competente el juez de dicho domicilio conforme artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 10: Competencia Funcional. Los Jueces de Familia entienden:
1) En la tramitación de las causas previstas en el artículo 3º la presente ley, con excepción de las cuestiones excluidas en el artículo 4º.

2) En la homologación de los acuerdos celebrados ante la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes y su ejecución, y de los acuerdos celebrados en Mediación y su ejecución.

3) En las medidas provisionales de alimentos, litisexpensas, régimen de comunicación, exclusión del hogar y cuidado personal de Niñas, Niños y Adolescentes y cualquier otra de resguardo de la persona en el contexto familiar; en las medidas autosatisfactivas y en las patrimoniales.

4) En la ejecución de sus propias decisiones y en la ejecución de las resoluciones dictadas por la Cámara de Familia que no entrañen mero cumplimiento.

CAPITULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 11: Cuestiones de Competencia. Las cuestiones de competencia se regirán conforme las normas y los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial, exceptuando la materia regulada por el artículo 12.
ARTÍCULO 12: Sustanciación Plazos: Las cuestiones de competencia se sustancian por vía de incidente. No suspenden el procedimiento, el que sigue su trámite por ante el juez que previno, excepto que se trate de cuestiones competencia en razón del territorio.
Aún en este supuesto, el juez puede adoptar medidas precautorias y de protección, no pueden suspenderse las medidas precautorias adoptadas o cualquier diligencia de cuya omisión pueda resultar un perjuicio irreparable.
Los plazos de trámite serán de tres (3) días y de cinco (5) días para el dictado de la resolución
CAPITULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTÍCULO 13: Recusación sin expresión de causa. No procede la recusación sin expresión de causa en ninguna de las instancias de los procesos que tramitan en el fuero de familia.
ARTÍCULO 14: Recusación con expresión de causa La recusación con expresión de causa de magistrados y secretarios se regirá por las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial. ARTÍCULO 15: Los Agentes Fiscales y Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes no pueden ser recusados sin expresión de causa. Deberán excusarse cuando tuvieren algún impedimento para ejercer su Ministerio, ante el Juez o Tribunal, y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
TITULO II
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
JUZGADOS DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTÍCULO 16: Deberes y facultades del Juez. Son deberes y facultades del Juez:
1) Resolver las causas dentro de los plazos fijados.
2) Incentivar la resolución consensuada del proceso facilitando un diálogo constructivo y no adversarial. En cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, podrá ordenar audiencias de conciliación y/o derivación de las partes a Mediación. Quedan exceptuados los conflictos que impliquen violencia familiar
3) Aplicar la normativa procesal regulada en este código de manera proactiva, a fin de lograr la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta.
4) Excepcionalmente, admitir pretensiones o disponer prestaciones relacionadas con el objeto de la pretensión y la causa de la petición, que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad de defensa.
5) Disponer medidas cautelares y preparatorias pertinentes, de oficio o a petición de parte.
6) Asumir una actitud dinámica y responsable, utilizando razonablemente los instrumentos jurídicos procesales que se regulan.
7) Conducir el proceso velando por la igualdad real de las partes y la garantía de la defensa.
8) Prevenir y sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
9) Sancionar el fraude procesal.
10) Integrar las normas procesales en los casos en los que se carece de una regulación expresa a fin de tratar adecuadamente el conflicto.
11) Recurrir al equipo técnico interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento sobre el conflicto planteado.
12) Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes o subsanar nulidades. 13) Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.
14) Utilizar un lenguaje claro, sencillo y respetuoso para dirigirse a las partes, sus abogados y demás intervinientes.
15) Escuchar de manera directa a las niñas, niños y adolescentes involucrados, valorándose su opinión según su edad y grado de madurez. Escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir, realizando los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de las personas.
16) Disponer con acuerdo de partes la suspensión del procedimiento con arreglo a las normas del C.P.C.C.C, de conformidad a la naturaleza del derecho comprometido.
17) Mantener relación directa con las personas incapaces.
18) Motivar las providencias simples denegatorias y toda sentencia definitiva e interlocutoria, de conformidad con las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones y pruebas arrimadas en el proceso. Los informes del equipo interdisciplinario deberán ser valorados por el Juez en la sentencia.
19) Ejercer sus deberes y facultades en materia probatoria, especialmente, al decidir la admisión o no de elementos de prueba presentados por las partes e intervinientes, y disponer de oficio, la utilización de otros medios eficaces.
20) Ordenar la realización de estudios y dictámenes, y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia.
21) Actualizar sus conocimientos sobre la problemática del derecho de niñez, adolescencia y familia, mediante la capacitación necesaria y continua.
22) Imponer a las actuaciones el carácter de Secretas cuando por la índole de las cuestiones que se ventilan lo considere conveniente.
23) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a. Las providencias simples dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo para hacerlo, e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b. Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, dentro de los diez (10) días de quedar el expediente a despacho
c. Las sentencias definitivas, según normas establecidas en la Parte Especial de este Código para el juicio Sumario, Sumarísimo y Procesos Urgentes.
24) Deber de informar sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño y sobre la posibilidad de dirigirse a un Defensor en caso de estar en desacuerdo. El Juez debe informar al niño el resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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CAPITULO II
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 17: Integración y Dependencia. Los Juzgados Niñez, Adolescencia y Familia contarán con la asistencia y asesoramiento de los Equipos Interdisciplinarios que serán integrados por el Superior Tribunal de Justicia y del cual tendrán dependencia funcional.
ARTÍCULO 18: Incompatibilidad. Los miembros del Equipo Interdisciplinario no podrán intervenir como peritos de parte, ni integrar listas de sorteos de perito en las causas que se sustancien en el territorio provincial mientras duren sus funciones.
ARTÍCULO 19: Composición. El equipo interdisciplinario estará compuesto por profesionales en las siguientes áreas: Psicología, Psiquiatría, Servicio Social, Pediatría y Psicopedagogía, Terapia Familiar y profesionales en gerontología y geriatria todos ellos con probada especialización en la problemática de niñez, adolescencia y la familia. El Superior Tribunal de Justicia determinará el número de sus integrantes, conforme las necesidades del servicio y designará de entre sus miembros quien ejercerá la coordinación del mismo, para lo que tendrá en cuenta su versada capacidad para conducir acciones interdisciplinarias, conocimientos y desempeño en liderazgo y gestión judicial inherente al área de niñez, adolescencia y familia.
ARTÍCULO 20: Reemplazo. Los miembros del Equipo Interdisciplinarios, en caso de excusación, ausencia o impedimento, se suplirán entre sí, de acuerdo a la especialidad.
ARTÍCULO 21: Deberes y facultades de los integrantes del equipo interdisciplinario: Son deberes y facultades de los integrantes del equipo técnico multidisciplinario:
1) Intervenir en los procesos judiciales en los que se solicite y/o disponga su intervención.
2) Asesorar al juez y al Asesor de Niñas, Niños, y Adolescentes en las materias relacionadas con su especialidad.
3) Elaborar informes a solicitud del Juez o del Asesor de Niñas, Niños, y Adolescentes y de las partes en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles, salvo que el juez disponga plazo menor.
4) Investigar in situ la situación socio-ambiental de los niñas, niños adolescentes y las familias, correspondiéndole el seguimiento y monitoreo en los casos abordados, en el modo que disponga el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia o el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes, en el marco de los expedientes que tramita a su cargo.
5) Privilegiar sus acciones en torno a un abordaje ambiental es decir considerando simultáneamente los distintos contextos en los que se desenvuelve la persona.
6) Constatar el cumplimiento de las medidas dispuestas en relación a menores de edad. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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7) Prestar contención emocional y atención profesional en casos de urgencia por disposición del juez o ente auxiliar del Poder Judicial, efectuando las articulaciones necesarias con los organismos, personas o instituciones públicas o privadas que fueren necesarias.
8) Colaborar en las diferentes estrategias indicadas por el juez o el Asesor de Niñas, Niños, y Adolescentes para la resolución de los conflictos.
9) Evitar la revictimización de las personas involucradas en el proceso.
10) Realizar cualquier otra actividad ordenada por el juez que sea atinente y compatible con su función.
11) Cumplir con las demás funciones que se les asigne de conformidad con las normativas que se dicten.
12) Actualizar los conocimientos sobre la problemática del derecho de familia, infancia y adolescencia mediante la capacitación necesaria y continua.
13) Proponer la derivación a los Servicios Públicos o Privados especializados para el tratamiento y orientación de los casos sometidos a su consideración, conforme a su criterio.
14) Intervenir en la elaboración de informes para la inscripción en los Registros de Aspirantes a la Adopción, su ratificación y/o baja.
15) Elaborar informes durante el trámite de declaración de adoptabilidad, guarda preadoptiva y guarda de adopción.
16) Intervenir en las diligencias y asistencia a las audiencias cuando el Juez lo requiera.
17) Sugerir la derivación a Mediación en los casos en lo que considere pertinente, conforme las prescripciones establecidas por la ley de Mediación Familiar y de este Código.
18) Articular las intervenciones con los organismos, personas o instituciones públicas o privadas cuando lo ordene el Juez.
CAPÍTULO III
ASESORÍA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO 22: Funciones. Las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes con competencia en lo civil, ejercerán sus funciones complementaria y principal conforme al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de los Niñas, Niños y Adolescentes, cuyas situaciones tramiten en el ámbito judicial.
ARTÍCULO 23: Participación Procesal. La Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes con competencia civil ejercerá la representación principal o complementaria de las personas menores de edad, asimismo será parte en todo el proceso asegurando el cumplimiento del principio rector: interés superior del niño.
ARTÍCULO 24: Deberes y facultades de las Asesorías. Son deberes y facultades de las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes con competencia civil: “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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1) Realizar las audiencias necesarias con la persona menor de edad previa a cualquier trámite judicial que lo involucre, garantizándole la privacidad de la misma, a excepción de que conculque los intereses superiores de Niñas, Niños y Adolescentes.
2) Concluida la etapa prejudicial, se labrará acta dejando constancia de ello y se notificará a los/las interesados/as que en caso de iniciarse las acciones judiciales correspondientes, lo actuado se elevará al Juez interviniente.
3) Citar a los interesados a las audiencias que considere necesarias.
4) Escuchar a la persona menor de edad en dichas audiencias, recibir sus reclamos y garantizar el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.
5) Dar intervención al Equipo Interdisciplinario cuando lo considere necesario.
6) Derivar a Mediación los casos cuando que considere pertinentes, según las prescripciones del presente Código y la ley de mediación familiar.
7) Adjuntar a su dictamen, la evaluación del Equipo Interdisciplinario si la hubiere.
8) Cuando la situación lo requiera, solicitar el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a quien fuere necesario.
9) En los supuestos en que las situaciones de niñas, niños o adolescentes encuadren en el Sistema de Protección Integral, derivar a la autoridad de aplicación de la ley 2086-C, sin perjuicio de la propia función.
10) Otras facultades otorgadas por ley.
ARTÍCULO 25: Reemplazo. Subrogancias por vacancia, ausencia o impedimentos legales. Los Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes deberán subrogarse entre ellos. Agotados los mismos, deberán ser subrogados por el Defensor Civil en turno, según corresponda.
CAPITULO IV
OTROS FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 26: Deberes y facultades de otros funcionarios y Empleados. Los deberes y facultades de funcionarios y empleados que intervengan en los procesos de niñez, adolescencia y familia se rigen por las disposiciones de este código, del código procesal, civil y comercial en tanto resulte compatible con la especialidad del proceso, las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, por las contenidas en las leyes de organización judicial y reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia del Chaco. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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TITULO III
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 30: Muerte, capacidad restringida o incapacidad: Cuando la parte que actúa personalmente muere, o deviene con capacidad restringida o incapaz, comprobado el hecho o situación jurídica, el juez o tribunal debe suspender la tramitación y citar a los herederos o al representante legal o al apoyo, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 71, inciso 5) de la Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco.
CAPITULO II
PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 31: Patrocinio letrado. Generalidad. El patrocinio letrado es obligatorio, salvo disposición que no requiera tal formalidad. El abogado patrocinante puede solicitar con su sola firma el dictado de providencias de mero trámite.
ARTÍCULO 32: Patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden:
1) Si existe conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir con asistencia letrada.
2) Solicitar la designación de un abogado preferentemente especializado para que lo asista en las peticiones que los afecten directamente.

ARTÍCULO 33: Patrocinio letrado de personas con capacidad restringida. Las personas con capacidad restringida deben intervenir con asistencia letrada, excepto que se encuentren absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, en cuyo caso lo hacen a través de sus representantes legales.
ARTÍCULO 34: Designación de abogado a personas menores de edad y con capacidad restringida. Las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente y las personas con capacidad restringida pueden solicitar al Juez, al Ministerio Público, a entidades profesionales del derecho u organismos del Poder Ejecutivo pertinentes, información sobre los posibles abogados especializados a los fines de elegir uno que lo asista en juicio.
ARTÍCULO 35: Falta de firma del abogado patrocinante. Se tiene por no presentado y corresponde devolver al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tenga, si la omisión no es suplida dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito.
La omisión de patrocinio letrado se suple por:
1) La ratificación por un abogado mediante una presentación posterior.
2) La suscripción del mismo escrito por un abogado ante el funcionario judicial autorizado. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 36: Comparecencia sin patrocinio letrado de personas menores de edad y con capacidad restringida. El juez debe dar a conocer a la niña, niño o adolescente con edad y grado de madurez suficiente o a la persona con capacidad restringida que ha presentado un escrito que requiere firma de abogado, sin ella no puede tratar su petición, debiendo ser ratificada por un letrado.
ARTÍCULO 37: Igualdad de Trato: En el desempeño de su profesión, el abogado es asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele
CAPITULO III
COSTAS
ARTÍCULO 38: Costas. Sin perjuicio de lo prescripto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco, en los procesos por alimentos derivados de la responsabilidad parental, las costas serán siempre a cargo del alimentante.
TITULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
ACTUACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 39: Idioma. Designación de intérprete. Referente Comunitario. En todos los actos del proceso se utiliza el idioma oficial. Cuando éste no sea conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombra intérprete cuando deba interrogarse a personas que sólo pueden darse a entender en lenguaje especializado, designada conforme reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
En caso de personas de pueblos originarios, además se podrá designar al referente de la comunidad, inclusive el que la persona sugiera.
ARTÍCULO 40: Anotación de peticiones verbales. La reiteración de oficios o exhortos, el desglose de poderes o documentos, la agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, el dictado de providencias de mero trámite, pueden solicitarse mediante simple anotación en el expediente firmada por el solicitante.
Excepcionalmente, el juez puede dar trámite a manifestaciones verbales cuando la urgencia lo requiera y el cumplimiento de la forma escrita perjudique los derechos de personas en situación de vulnerabilidad. Esa manifestación debe constar en un acta firmada por el solicitante que se agregará oportunamente al expediente.
CAPITULO II
AUDIENCIAS
ARTÍCULO 41: Reglas Generales. Las audiencias, excepto disposición en contrario, se rigen por las siguientes reglas:
1) No son públicas. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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2) Deben ser señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, excepto por razones especiales y fundadas que exijan mayor brevedad. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia en el mismo acto debe fijarse la fecha de su reanudación, lo que implica notificación para aquellos que fueron debidamente convocados. El juez tiene el deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sea necesario realizar.
3) Las notificaciones a las audiencias se consideran realizadas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Comienzan a la hora designada, pero los citados tienen obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridos los cuales pueden retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.
5) De toda audiencia se realiza un acta en la que se deja constancia de la misma. El acta debe ser firmada por el juez, el secretario y las partes, excepto cuando alguna de ellas no quiera o pueda firmar; en este caso, debe consignarse esa circunstancia.
Siempre que existan condiciones físicas, materiales y económicas y el tribunal lo considere conveniente para el caso, la audiencia se realizará y/o captará mediante medios electrónicos o audiovisuales y se registrará mediante digitalización del archivo en el sistema informático.
Se podrá proceder de igual modo, en el caso de entrevistas del juez con niñas, niños y adolescentes, con personas con capacidad restringida y con incapaces.
Si se arribara a un acuerdo, se labrará acta y, de ser posible por la materia, se lo homologará en la audiencia, resolviendo sobre costas, honorarios y entrega de bienes en el mismo acto. Caso contrario, se dejará constancia de no haberse arribado a una solución consensuada del conflicto.
ARTICULO 42: COMPARECENCIA CON ACOMPAÑAMIENTO: Las niñas, niños y Adolescentes, las personas con capacidad restringida, las personas de pueblos originarios u otras personas en situación de vulnerabilidad podrán comparecer acompañados por referentes afectivos o de la comunidad, además de la asistencia letrada y del interprete, debiendo transcribirse el presente artículo en la citación.
ARTÍCULO 43: AUDIENCIA: ESCUCHA DEL NIÑO: La efectivización del derecho del niño a ser escuchado se rige en un contexto propicio y que inspire confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. Debe realizarse en forma de conversación. Las personas que escucharán las opiniones del niño serán el Juez, el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes y los letrados intervinientes. El contenido de la audiencia se volcará en un acta que podrá ser reservada en Secretaría.
ARTÍCULO 44: Audiencia a través de medios de tecnología de la información y comunicación (TICs): El juez podrá disponer el uso de tecnología de la información y comunicación para tomar audiencia, cuando quienes deban comparecer se encuentren imposibilitados de asistir a la misma y/o residan fuera de la jurisdicción del Tribunal. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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CAPITULO III
PRUEBA
SECCION 1ra.
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 45: Medios de prueba. La prueba debe producirse por los medios previstos por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
ARTÍCULO 46: Adquisición. Producción. Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas de conformidad con lo que se establece en el presente Libro y en el Libro II de este código.
ARTÍCULO 47: Facultades judiciales. El juez puede disponer de oficio, en cualquier etapa del proceso, diligencias tendientes a conocer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Las medidas para mejor proveer son inapelables.
Por decisión fundada, de oficio o a pedido de parte, el juez puede desestimar la prueba inadmisible, impertinente, manifiestamente innecesaria o inconducente.
Si la parte plenamente capaz no efectuase los actos útiles para la producción de la prueba, el juez de oficio o a petición de la contraria, la notifica por cédula para que los realice en el plazo prudencial que se fije, el que puede ampliarse por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del vencimiento del plazo. Vencido el plazo sin que se haya realizado, la medida de prueba caduca.
ARTÍCULO 48: Apelación de las decisiones sobre prueba. Las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba son apelables con trámite diferido.
SECCION 2da.
PRUEBA DE TESTIGOS
ARTÍCULO 49: Procedencia: Puede ser ofrecido como testigo toda persona física y tiene el deber de comparecer y declarar, excepto:
a) La persona menor de edad que no cuenta con edad y madurez suficiente.
b) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración estén imposibilitadas de comunicar sus percepciones.
ARTÍCULO 50: Deber de comparecer. Los testigos domiciliados en un radio de setenta kilómetros (70 km) de la sede del juzgado están obligados a comparecer a prestar declaración. Quien los propone debe sufragar los gastos que, a pedido del interesado, fije el juez. Esta decisión es inapelable.
ARTÍCULO 51: Excepciones al deber de comparecer. Los funcionarios que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura se exceptúan de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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Estos testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que el juez fije. Si el juez no ha fijado un plazo, el funcionario debe testimoniar en el plazo máximo de diez (10) días.
La parte contraria a la que ofreció el testigo puede presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 52: Excepciones al deber de declarar. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge o conviviente y los parientes. En el caso de los parientes por afinidad la excepción se limita hasta el cuarto (4°) grado. Deben invocarse motivos fundados, cuya procedencia el juez debe valorar conforme las circunstancias del caso.
El juez está facultado para no admitir, según las circunstancias, la declaración de personas menores de edad, aun cuando tengan edad y grado de madurez suficiente.
Los citados pueden rehusarse a responder preguntas sobre circunstancias amparadas por el secreto profesional, si la respuesta los expone a enjuiciamiento penal o compromete su honor o cuando por disposición legal deben guardar secreto, negativa cuya procedencia el juez resuelve en cada caso.
ARTÍCULO 53: Testimonial fuera de la sede del juzgado. Si un testigo está imposibilitado físicamente de comparecer al juzgado o invoca al juez alguna otra razón seria que le impide trasladarse, es examinado en su casa, ante el secretario, con citación de las partes y del asesor de niñas, niños y adolescentes.
La enfermedad se justifica mediante certificado médico. Éste debe indicar el lugar en que el testigo se encuentra y el tiempo estimado de la imposibilidad.
Si se comprueba que el testigo pudo comparecer, se le impone una multa; en el mismo acto, se fija nueva audiencia que debe realizarse dentro de los cinco (5) días. Las partes deben ser notificadas con habilitación de días y horas y el testigo ser conducido por medio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 54: Declaración. Testimonial. Cada testigo debe ser informado de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes, y jurar o prometer decir la verdad. Seguidamente, se interroga a cada uno separadamente. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados sobre:
1) Su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, estudios cursados, profesión y domicilio.
2) Si es pariente de alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Los testigos son libremente interrogados por el juez y el asesor de niñas, niños y adolescentes acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
A continuación los asistentes letrados de la parte que ofreció el testigo y de la contraria, podrán interrogar directamente a los testigos, sin perjuicio de las facultades del Juez de rechazar las preguntas impertinentes, superfluos, o mal formuladas. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES
SECCION 1ra
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 55: Carácter provisional. Las Medidas cautelares subsisten mientras dura las circunstancias que las determinaron o hasta el plazo que el juez disponga por decisión fundada.
En cualquier momento que las circunstancias cesaren, puede solicitarse su levantamiento.
ARTÍCULO 56: Trámite. Cumplimiento y recursos. Las medidas cautelares se decretan, como regla general, y en caso de extrema urgencia, sin sustanciación alguna. El Juez podrá fijar una audiencia previa si el caso así lo requiere.
Una vez decretada la medida, ningún incidente planteado por el destinatario puede detener su cumplimiento.
En el caso de que el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida decretada con motivo de su ejecución, quien la obtuvo debe notificarlo por los medios previstos para la notificación personal dentro de los tres (3) días desde que se hace efectiva. Quien obtenga la medida es responsable de los daños que irrogue la demora.
La resolución que admite o deniega una medida cautelar es recurrible por vía revocatoria, revocatoria in extremis y la apelación.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto no suspensivo.
ARTÍCULO 57: Modificación. La parte que la solicitó puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El perjudicado por la medida puede requerir la sustitución por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho en cuestión. Puede también pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si corresponde.
La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el Juez puede abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 58: Caducidad del trámite. Se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hallan ordenado y hecho efectivas antes del proceso si dentro de los tres (3) meses siguientes al de su traba no se interpone la demanda o no se inicia el proceso previo o de mediación según el caso, aunque la otra parte halla deducido recurso .
La caducidad que prevé esta norma solo se aplica a los procesos de contenido patrimonial y no se aplica a los que tengan por parte a personas menores de edad, personas con capacidad restringida y/o personas en situación de vulnerabilidad, conforme legislación vigente.
Contra esta resolución procede recurso de apelación con efecto no suspensivo.
ARTÍCULO 59: Contracautela. Sólo se requerirá caución en las medidas cautelares de carácter patrimonial, cuando la misma esté destinada a asegurar eventuales daños que la medida dispuesta pudiera ocasionar. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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El Juez gradúa la calidad y el monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
CAPITULO III
CADUCIDAD DE INSTANCIA
ARTÍCULO 60: Procedencia. La caducidad de la instancia sólo opera en los procesos de familia de contenido exclusivamente patrimonial y contra personas plenamente capaces, y con excepción de los alimentos provisorios o cautelares, pudiendo el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia establecer plazo de caducidad fundadamente.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TITULO I
ETAPA PREJUDICIAL
ARTICULO 61: Aplicación: En los procesos contenciosos-salvo disposición legal en contrario o que se trate de materia indisponible, deberá cumplirse previamente la etapa prejudicial a elección del justiciable ante:
1) La Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes, cuanto estén involucrados intereses de personas menores de edad.
2) El Centro Público de Mediación conexo al Poder Judicial o Mediadores Privados Matriculados. En estos supuestos deberá estarse a la ley especial que regula la Mediación Familiar. (ley 1782-C)

ARTÍCULO 62: Reglas generales. La etapa previa se rige por las siguientes reglas:
1) Flexibilidad e informalidad: se desarrolla sin sujeción a reglas prefijadas, excepto los requisitos mínimos que establece este Código.
2) Carácter personalísimo: los intervinientes deben asistir en forma personal a todas las audiencias, excepto razones debidamente fundadas, admitidas por el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes.
3) Confidencialidad y secreto profesional.
4) Imparcialidad y neutralidad: el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes debe respetar las diferentes posturas que sostienen las partes, preservar la igualdad real, y resguardar los intereses de las personas vulnerables.
ARTÍCULO 63: Trámite ante la Asesoría. Presentada la petición, en el plazo de diez (10) días, debe citar a una audiencia a las partes y demás interesados, estableciendo la forma de intervención.
Cuando la etapa prejudicial se realice ante la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes el trámite se iniciará mediante petición de parte interesada ante la Mesa de Entradas de dicho Ministerio Público. Presentada la petición se citara a una audiencia que deberá fijarse dentro del plazo máximo de diez (10) días desde la fecha de la presentación.
El Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes si es posible lograr un acuerdo deberá dejar constancia de las obligaciones que asumen las partes y, en su caso, los terceros intervinientes y personas o instituciones especializadas. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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Cualquiera sea el resultado de la audiencia, se levanta un acta que da cuenta de lo acontecido, firmada por todos los intervinientes.
Si no fue posible lograr un acuerdo, cierra la etapa previa, mediante un acta, dándose por cumplida la misma, por lo cual, quedará expedita la vía judicial pertinente.
ARTÍCULO 64: Incomparecencia. Si alguna de las partes no comparece, ni acredita justa causa de incomparecencia, se labra acta conclusiva de la etapa previa a fin de proceder a la apertura del proceso que corresponda, para ello se expedirá constancia respectiva.
Por razones debidamente justificadas, el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes puede diferir la audiencia.
La incomparecencia injustificada debe ser especialmente valorada en el proceso.
ARTÍCULO 65: Acuerdo. El acuerdo al que arriben las partes podrá ser homologado judicialmente. En los casos en que los acuerdos resulten consecuencia del cumplimiento de la etapa prejudicial, ante la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes, previo a su homologación, no será necesario requerir la vista previa.
TITULO II
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 66: Clases de proceso. Los procesos se clasifican en:
a) Proceso Sumario.

b) Proceso Sumarísimo.

c) Procesos Urgentes.

d) Procesos Especiales.

ARTÍCULO 67: Proceso supletorio. Remisión. Los procesos que no tengan asignado un trámite especial conforme este código, se tramitarán por el procedimiento Sumario.
En lo no previsto expresamente en la presente ley regirán en lo pertinente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
En atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, el juez tiene la facultad de cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de cinco (5) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo es susceptible de revocatoria.
ARTÍCULO 68: Cuestiones conexas: Si conjuntamente con la demanda o reconvención se dedujeren varias acciones que no tramiten conforme el proceso sumario, las mismas deberán separarse y se imprimirá el trámite correspondiente según la ley.
ARTÍCULO 69: Etapa de postulación. La demanda, contestación, reconvención, oposición de excepciones y sus contestaciones, y todos los actos del período introductivo de la instancia se harán en forma escrita.
ARTÍCULO 70: Inmediación: El juez está obligado a cumplir con el principio de inmediación estando presente en todas las audiencias, bajo pena de nulidad. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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TITULO III
JUICIO SUMARIO
CAPITULO I
CLASES
ARTÍCULO 71: Aplicación: Se aplicarán en el siguiente caso:
1) Acciones relativas al ejercicio, extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental.
2) Daños derivados de las relaciones de familia.
3) Cuestiones derivadas del matrimonio (excepto las que tiene trámite especial) y las derivadas de las uniones convivenciales.
4) Cuestiones derivadas del parentesco.
CAPITULO II
CLASES DE AUDIENCIAS
SECCION 1ra.
AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTÍCULO 72: Reglas generales. Contestada la demanda y en caso la reconvención y resuelta las excepciones previas que se hubiesen planteado o vencido el plazo para hacerlo se fijará la audiencia preliminar en el plazo de diez (10) días, a las cual serán citadas las partes, las que podrán concurrir por sí o por apoderado.
Dicha audiencia será presidida por el juez de modo indelegable. Las partes deben comparecer en forma personal, excepto que exista motivo fundado a criterio del juez, que justifique la comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces comparecen por intermedio de sus representantes. Las personas menores de edad que cuenten con edad y grado de madurez suficiente y las personas con capacidad restringida pueden comparecer asistidas por su abogado; además, el Juez puede citar a un integrante del equipo interdisciplinario que estime conveniente.
Si por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas una de las partes no puede comparecer, la audiencia puede diferirse por una sola vez. La decisión sobre el diferimiento se tiene por notificada el mismo día de su dictado.
En caso de inasistencia injustificada de la parte actora, precluirán las facultades no ejercidas en el marco de la audiencia, se la tendrá por notificada de todas las resoluciones judiciales dictadas en ella, no podrá recurrir las mismas ni plantear cuestión alguna al respecto. La inasistencia injustificada del demandado permite tener por cierto los hechos afirmados por el actor en todo lo que no exista prueba en contrario, excepto que esté comprometido el Orden Público o se trate de derechos indisponibles. En ambos supuestos, la inasistencia también acarreará la imposición de una multa, cuyo monto determinará y actualizará la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia y que será destinada al Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La inasistencia de cualquiera de las partes no impide que el Juez disponga oficiosamente medidas para sanear el proceso, fije el objeto de la prueba y decida sobre los medios probatorios a producir. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 73: Plazo. Prueba. Los informes periciales, testimonios y documentos que se encuentren en poder de terceros, reconocimientos judiciales, reconstrucción de hechos y demás pruebas no orales, deberán ser producidas por la parte en un plazo de treinta (30) días de ordenada su producción.
SECCION 2 da.
AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
ARTÍCULO 74: Agregación de Pruebas. Efectuada la convocatoria a la audiencia de vista de causa, deberán agregarse las pruebas admitidas en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas previas a su celebración. Sin perjuicio de las facultades del Juez, las partes deberán instar su presentación en caso de no haberse materializado. La falta de su incorporación faculta al Juez a llevar a cabo la audiencia de vista de causa y dictar sentencia sin ellas
ARTÍCULO 75: Regla general. En la audiencia de vista de causa corresponde:
1) Intentar la conciliación o cualquier otro medio de resolución cooperativa y consensuada de conflicto, para arribar a un acuerdo.
2) Recibir la declaración de las partes; también la de las personas con capacidad restringida y la de las niñas, niños y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente, si correspondiese.
3) Tomar declaración a los testigos.
4) Requerir explicaciones a los peritos respecto de los dictámenes presentados.
La audiencia no concluye hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo, excepcionalmente, el juez puede suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar un elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso debe fijar la fecha de reanudación en un plazo no superior a los diez (10) días.
ARTÍCULO 76: Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajusta a las siguientes disposiciones:
1) Si no se arriba a un acuerdo, se da lectura resumida a las conclusiones de la prueba y diligencias realizadas desde la audiencia preliminar, excepto que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas.
2) Se recibe la prueba. Si no se puede completar su diligenciamiento en la audiencia, ésta puede prorrogarse por un plazo no mayor a treinta (30) días, el que puede ser extendido una sola vez por causa fundada. Vencido dicho plazo, se prescinde de la prueba pendiente.
3) Excepto el intento de acuerdo, el resto del desarrollo de la audiencia se registra por medios electrónicos o audiovisuales, quedando incorporado el archivo audiovisual al sistema informático. Sólo se firma un acta abreviada que dé cuenta de la comparecencia de las partes y, en su caso, de los otros sujetos involucrados. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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4) Terminada la audiencia y durante diez (10) minutos, las partes pueden alegar en el orden que el juez determine. El juez puede requerir aclaraciones y precisiones tanto durante el curso del alegato, como a su finalización. Si la cuestión es compleja, excepcionalmente, el juez puede autorizar a las partes a alegar por escrito en el plazo común de seis días, sin retiro del expediente.
5) Finalizado el debate concluye la audiencia y, previa vista al Ministerio Público, si corresponde, el juez debe llamar autos para sentencia, proveído que se notificará en el mismo acto, así como el día y hora en que se constituirá nuevamente el Juzgado, para dar lectura de la sentencia a los comparecientes. La sentencia debe ser dictada dentro del plazo de veinte (20) días.
ARTÍCULO 77: Efectos del llamamiento de autos para resolver. Desde el llamamiento de autos para resolver toda discusión queda cerrada y no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas, excepto las que el juez disponga como medida para mejor proveer. Tales medidas deben ser ordenadas en un solo acto y la resolución que las dispone debe ser notificada de oficio.
ARTÍCULO 78: Notificación de la sentencia. Las partes que fueron notificadas al cierre de la audiencia de vista de causa de la fecha de la lectura de sentencia, deberán comparecer a la audiencia fijada a tal fin, y este acto valdrá en todos los casos como notificación para las partes. Se labrará acta por Secretaría consignando los datos de los comparecientes.
TITULO IV
PROCESO SUMARISIMO
CAPITULO I
PROCESO SUMARISIMO
ARTÍCULO 79: Aplicación. El proceso sumarísimo se aplicará a los siguientes casos:
.
1) Guarda Judicial.

2) Tutela.
3) Restricción a la capacidad, designación y/o modificación de apoyo a personas con restricción a la capacidad, curatela y su remoción, e inhabilitación.
4) Directivas médicas anticipadas.
5) Restitución de hijo.

6) Autorización supletoria en materia de bienes en el matrimonio y las uniones convivenciales.

7) Oposición al matrimonio. Disenso y Dispensa para contraer matrimonio.

8) Revelación de identidad del donante en los casos por Filiación por THRA.

9) Cuestiones relativas al nombre, estado civil, identidad de género e inscripción de nacimiento.
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10) Incidentes.

11) Cuidado personal de los hijos, régimen de comunicación con el hijo.

12) Autorización para disponer bienes de los hijos menores de edad.

ARTÍCULO 80: Procedimiento. El proceso sumarísimo se rige por lo establecido en el sumario, en cuanto sea pertinente, con las siguientes modificaciones.
1) La demanda se correrá traslado por cinco (5) días al demandado para que comparezca y responda.
2) El trámite se concentra en una sola audiencia con la finalidad de llegar a un acuerdo, fijar los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia. La inasistencia de las partes se rige por lo dispuesto en el artículo 78.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, la reconvención, el Juez debe disponer que se diligencie la prueba que no puede ser recibida en la audiencia de vista de causa, que será fijada dentro de los diez (10) días, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se encuentra diligenciada.
4) La sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días posteriores a la realización de la audiencia de vista de causa. En la misma, el juez se pronuncia sobre todas las excepciones y defensas. Sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y se declara incompetente puede omitir pronunciarse sobre las otras.
5) En la segunda instancia no se admite otra prueba que la que el tribunal ordene como medida para mejor proveer.
TITULO V
PROCESO URGENTE
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 81: Adaptación del Proceso. Potestades Judiciales. En casos de extrema urgencia, si es necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el Juez puede resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso sumarísimo, debiendo disponer oficiosamente las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva.
Excepcionalmente, cuando existe prueba fehaciente y evidencia del derecho invocado, puede resolverse sin sustanciación o audiencia del afectado, postergando la oportuna bilateralización y requerimiento de caución.
Las normas que regulan las medidas cautelares son de aplicación supletoria, en lo que sea pertinente y compatible con la petición. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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CAPÍTULO II
TUTELA DE EVIDENCIA.
ARTÍCULO 82: Trámite. La tutela de evidencia será concedida, independientemente de la demostración del peligro de daño o de riesgo al resultado útil del proceso, cuando:
1) Se encuentra caracterizado el abuso del derecho de defensa o el manifiesto propósito dilatorio de la parte.

2) Las alegaciones de hecho pudieran ser comprobadas con documental y exista precedentes judiciales en casos repetidos o jurisprudencia vinculante bajo responsabilidad internacional. En este supuesto el Juez podrá decidir liminarmente.

3) La petición inicial fuere acompañada de prueba documental suficiente de los hechos constituidos del derecho del actor, a los que el demandado no oponga prueba capaz de generar duda razonable.
LIBRO III
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
AUTORIZACIONES JUDICIALES
CAPITULO I
AUTORIZACION SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAIS
ARTÍCULO 83: Legitimación. Los representantes legales, quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado, pueden solicitar autorización judicial para que las niñas, niños y adolescentes salgan del país ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales.
La propia niña, niño o adolescente si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, podrá hacerlo con el correspondiente patrocinio letrado.
ARTÍCULO 84: Trámite. Recibida la petición, el juez convoca a una audiencia a la cual deben comparecer todos los interesados con la prueba que consideren pertinente. Si se desconoce el domicilio de uno o ambos representantes legales, se debe dar intervención al defensor oficial. En este caso, el peticionante debe declarar, bajo juramento y su propia responsabilidad, que desconoce el domicilio.
El presente proceso no requiere etapa prejudicial.
ARTÍCULO 85: Audiencia y sentencia. Al concluir la audiencia, el juez resuelve el pedido de autorización, excepto que según las circunstancias del caso ordene la realización de pruebas, que deben incorporarse al proceso en un plazo no superior a 5 (cinco) días.
ARTÍCULO 86: Apelación. La resolución es apelable. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro de los dos (2) días de su notificación. La cámara convoca a una audiencia a las niñas, niños y adolescentes que cuentan con edad y grado de madurez suficiente involucrados, sus representantes legales y el Ministerio Público en un plazo máximo de cinco (5) días; escucha a los convocados y dicta sentencia en el mismo acto. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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TITULO II
PROCESOS DE ALIMENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87: Reglas generales. Los procesos de alimentos se rigen por las si-guientes reglas:
1) Autonomía progresiva: las niñas, niños y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente están legitimados para peticionar alimentos; deben intervenir con patrocinio letrado.
2) Incremento de las necesidades alimentarias: a mayor edad de los niños y adolescentes aumentan las necesidades materiales, ampliándose la obligación alimentaria.
3) Irrepetibilidad: los alimentos son irrepetibles; el alimentado no puede ser obligado a compensación alguna, o a prestar fianza, o caución para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea revocada.
4) Improcedencia de reconvención: no procederá la reconvención por alimentos.
5) Actividad probatoria oficiosa: la facultad judicial de ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida.
6) Modificabilidad de la sentencia firme: las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden ser modificadas cuando se producen cambios significativos en los presupuestos que las motivaron.
ARTÍCULO 88: Legitimación de personas menores de edad. Están legitimados para reclamar alimentos a favor de una persona menor de edad, los representantes legales, toda persona que acredite fehacientemente tener a la niña, niño o adolescente bajo su cuidado, y el Ministerio Público.
La persona menor de edad con edad y grado de madurez suficiente puede reclamar con patrocinio letrado.
Si se trata de alimentos fundados en la responsabilidad parental, en el mismo proceso se puede demandar a los abuelos y demás legitimados pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Código Civil y Comercial de la Na-ción.
ARTÍCULO 89: Legitimación de hijos entre 18 y 21 años. El hijo mayor de edad que aún no ha cumplido los veintiún (21) años está legitimado para reclamar alimentos a sus progenitores y demás obligados.
Si convive con uno de sus progenitores, ese progenitor está legiti-mado para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla los veintiún (21) años.
El progenitor con el que convive puede iniciar el proceso de ali-mentos o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código Civil y Comercial de la Nación. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 90: Legitimación hijo mayor de edad que estudia o se capacita. El hijo mayor de edad hasta los veinticinco (25) años está legitimado para peticionar alimentos si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independien-te.
El progenitor conviviente también está legitimado para reclamar la obligación alimentaria del hijo que estudia o se capacita hasta que cumpla la misma edad.
La legitimación del progenitor con el que el alimentado convive se rige por lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 91: Legitimación de personas con capacidad restringida. Están legi-timados para reclamar la obligación alimentaria de una persona con capacidad res-tringida:
1) El propio interesado.
2) Su representante legal, el o los apoyos designados.
3) El Ministerio Público.
ARTÍCULO 92: Demanda. La demanda de alimentos debe:
1) Contener datos suficientes para acreditar el vínculo y/o las circunstancias en las que se funda.
2) Estimar el monto que se reclama.
3) Acompañar toda la documentación que el actor tuviese en su poder y que haga a su derecho.
4) Ofrecer la prueba testimonial, hasta un máximo de cinco (5) testigos, acompañando el interrogatorio y, en su caso, la declaración de éstos, de conformidad con las disposiciones generales previstas en este código, y firmada por ellos.
5) Si se tiene conocimiento, denunciar los ingresos que el demandado percibe.
6) Si se trata de alimentos que no involucran a personas menores de edad o con capacidad restringida, denunciar también los ingresos que percibe quien reclama.
ARTÍCULO 93: Notificaciones. Todas las notificaciones se realizan con habilitación de días y horas inhábiles.
A pedido de parte, puede disponerse que las notificaciones se practiquen en el domicilio laboral o comercial del demandado, con los recaudos pre-vistos en los artículos 159 y 161 concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 94: Prueba de informes o dictámenes periciales. La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes o dictámenes hace solidariamente responsable al informante o perito por el daño causado. Los oficios o cédulas de notificación deben transcribir esta disposición. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 95: Modo de cumplimiento. Excepto acuerdo de partes, la cuota ali-mentaria en dinero se deposita en el banco de depósitos judiciales y se entrega al beneficiario o su representante legal a su sola presentación. El apoderado puede percibirla sólo si existe resolución fundada que lo autorice.
La percepción de la cuota alimentaria en especie se determina por la naturaleza de las prestaciones acordadas o judicialmente fijadas.
ARTÍCULO 96: Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados en la propor-ción que corresponda a cada uno. Esta solicitud puede ser peticionada en el mismo proceso, o de manera autónoma según las reglas previstas para los incidentes.
ARTÍCULO 97: Medidas ante el incumplimiento. Apelación. El juez interviniente en un proceso de alimentos está facultado para aplicar cualquier tipo de sanciones conminatorias que resulten eficaces, adecuadas y razonables a los fines de obtener el cumplimiento en tiempo y forma del pago de la obligación alimentaria y asegurar la eficacia de la sentencia.
Las sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 98: Retención directa sobre sueldo y otra remuneración. Si el ali-mentante posee un empleo en relación de dependencia, el juez puede ordenar la retención directa de sus haberes.
Quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor, es responsable solidario de la obligación alimentaria.
ARTÍCULO 99: Medidas cautelares. El juez puede disponer la traba de cualquier medida cautelar para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTÍCULO 100: Salida del país. De oficio o a pedido de parte, el juez puede prohibir la salida del país del deudor alimentario hasta tanto cumpla con su obligación, excepto que preste caución suficiente para satisfacerla.
ARTÍCULO 101: Registro de deudores alimentarios. El juez debe disponer se anote a la persona deudora de cuotas alimentarias provisorias o definitivas en el registro de deudores alimentarios local si:
Las cuotas fueron fijadas por resolución judicial o acuerdo homolo-gado judicialmente.
1) El obligado ha incumplido con el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas.
2) Se ha intimado judicialmente al pago.
3) No se ha justificado el incumplimiento.
ARTÍCULO 102: Tasa de interés. Las sumas adeudadas por el incumplimiento de la obligación alimentaria devengan intereses equivalentes a la fijada para la tasa activa, según las reglamentaciones del Banco Central.
ARTÍCULO 103: Sentencia. La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de la constitución en mora, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados desde la interpelación. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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En caso de no haber mediado interpelación o de no haberse dedu-cido la demanda en el referido plazo, la condena se retrotrae a la fecha de la deman-da o del inicio de la etapa previa, la que fuese anterior, según corresponda.
ARTÍCULO 104: Costas. Regla general. Las costas son a cargo del alimentante aun cuando el demandado se hubiese allanado, la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia, o se hubiese arribado a un acuerdo.
ARTÍCULO 105: Costas. Excepción. Excepcionalmente, las costas pueden impo-nerse al peticionante cuando el juez verifique que su conducta es abusiva o manifiestamente anómala.
Esta excepción no se aplica cuando el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso las costas pue-den imponerse a su representante o apoyo según el caso.
ARTÍCULO 106: Apelación. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables sin efecto suspensivo. Deducida la apelación, se expide copia certificada de la sentencia para su ejecución y las actuaciones se remiten a la cámara, inmediatamente, después de contestado el traslado del memorial o de haber vencido el plazo para hacerlo.
La apelación interpuesta contra la resolución que hace lugar al in-cidente de reducción de cuota se concede con efecto suspensivo.
CAPÍTULO II
ALIMENTOS PROVISORIOS
ARTÍCULO 107: Trámite. El cumplimiento de la etapa previa no es exigible para demandar alimentos provisorios.
Rigen, supletoriamente, sobre medidas cautelares, en lo que sean compatibles. Si el peticionante es persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, rige supletoriamente, lo dispuesto en el Libro II, Título V, capítulo 2 relativo al proceso de satisfacción inmediata de pretensión urgente.
ARTÍCULO 108: Resolución. La resolución que fija los alimentos provisorios debe mencionar expresamente que su incumplimiento da lugar:
1) Al procedimiento ejecutivo conforme normas de este Código.
2) A la inscripción en el registro de deudores alimentarios, en los términos del artículo 124.
ARTÍCULO 109: Caducidad. Fijada la cuota alimentaría provisoria, el alimentado debe iniciar las acciones pertinentes para la fijación de los alimentos definitivos mediante el procedimiento previsto en el capítulo siguiente en un plazo de tres (3) meses. El alimentante puede solicitar la caducidad de la cuota alimentaría provisoria si el alimentado incumple la carga de iniciar la demanda dentro de ese término.
Este instituto no operara en las personas menores de edad, con capacidad restringida e incapaz “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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CAPÍTULO III
ALIMENTOS DEFINITIVOS
ARTÍCULO 110: Trámite. La pretensión por alimentos no es acumulable a otra pre-tensión.
Tramita por el proceso sumarísimo, respetándose las reglas de este capítulo.
ARTÍCULO 111: Conclusión de la etapa previa. Concluida la etapa previa sin ha-berse arribado a un acuerdo, el Asesor de Niñas, Niños o Adolescentes:
1) Da por finalizada la etapa previa.
2) Entrega acta a las partes.
3) Oportunamente, cuando el juez que intervenga en el proceso de alimentos definitivo lo requiera, remite las actuaciones.
ARTÍCULO 112: Apertura del proceso. En la primera providencia que dispone el traslado de la demanda, el juez ordenará las medidas probatorias solicitadas y que fueran pertinentes.
ARTÍCULO 113: Fijación de Audiencia Preliminar. Contestada la demanda o ven-cido el plazo para hacerlo, el juez fijará la fecha de la audiencia preliminar dentro de un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.
ARTÍCULO 114: Audiencia preliminar. A la audiencia preliminar deben comparecer las partes personalmente o por Apoderado y el Ministerio Público si correspondiese.
El Juez podrá considerar hacer comparecer al alimentado que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, aunque intervenga mediante su representante legal, si las circunstancias del caso lo hicieran procedente.
El juez debe procurar que las partes arriben a un acuerdo. Si las partes acuerdan, en el mismo acto, el juez homologa el acuerdo y da por concluido el proceso.
Si las partes no arribaren a un acuerdo, el juez fijará audiencia de vista de causa, de corresponder, de conformidad al artículo 81 y concordantes del código.
ARTÍCULO 115: Incomparecencia injustificada del demandado. Si la parte de-mandada no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de su inasistencia, en el mismo acto el juez debe:
1) Aplicar una multa cuyo monto tiene en cuenta la situación económica del demandado, según surge de la demanda. El importe debe depositarse dentro de tercer (3) día de notificada de la resolución que impone la multa.
2) Fijar una nueva audiencia dentro del quinto (5) día, que se notifica con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaría de conformidad con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 116: Incomparecencia injustificada de la actora. Si la parte actora no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de su incomparecencia, el juez fija una nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Esta regla no se aplica si el alimentado es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz. En este caso, el expediente se remite al Ministerio Público para que evalúe la situación de incomparecencia y dictamine se-gún corresponda.
ARTÍCULO 117: Incomparecencia justificada. Si alguna parte no comparece por razones justificadas, el juez fija otra fecha dentro del plazo de tres (3) días de expli-cadas las razones de la incomparecencia.
La incomparecencia puede justificarse una (1) sola vez.
ARTÍCULO 118: Intervención de la parte demandada. En la audiencia preliminar, la parte demandada puede oponer y probar:
1) La falta de título o de derecho de quien peticiona los alimentos.
2) La situación patrimonial propia o la de quien solicita alimentos.
A ese fin tiene la carga de:
a. Acompañar prueba documental sobre su situación patrimonial y de la parte actora.

b. Solicitar informes cuyo diligenciamiento está a su cargo, debiendo agregarse al expediente en el plazo máximo de diez (10) días a partir de la audiencia preliminar.

3) Invocar como lo establece el artículo 546 del Código Civil y Comercial de la Nación, la existencia de otros obligados, ya sea pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. El demandado puede pedir la citación a juicio de todos o parte de los restantes obligados, para que la condena los alcance.
4) Podrá ofrecer testigos hasta un máximo de cinco (5).
ARTÍCULO 119: Audiencia de Vista de Causa. Si el Juez admitiere pruebas orales, fijará audiencia de vista de causa dentro del plazo veinte (20) días de celebrada la audiencia preliminar.
ARTÍCULO 120: Decisión. Sustanciada la prueba y/o celebrada la audiencia de vista de causa, en el plazo máximo de cinco (5) días, sin necesidad de petición de parte, si admite la demanda, el juez fija los alimentos de conformidad con las constancias y pruebas agregadas y ordena pagar por meses anticipados, desde la fecha de inicio de la etapa previa o notificación extrajudicial fehaciente, según el caso.
Las cuotas mensuales y las suplementarias que se regulan por el Capitulo siguiente devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
ARTÍCULO 121: Alimentos atrasados. Inactividad procesal del alimentado crea la presunción de falta de necesidad. Según las circunstancias, el juez puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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Esta caducidad no se aplica:
1) Si el alimentado es una persona menor de edad, con capaci-dad restringida o incapaz.
2) Si la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
3) Si el interesado prueba causas justificantes de su inactividad.
ARTÍCULO 122: Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria. La sentencia que admite la demanda debe ordenar que se abonen las cuotas atrasadas devengadas conforme lo previsto en el artículo 669 Código Civil y Comercial de la Nación.
El juez determina el monto de la cuota suplementaria, teniendo en cuenta la cuantía de la deuda y la capacidad económica del alimentante.
Las cuotas mensuales suplementarias devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
ARTÍCULO 123: Alimentos atrasados y alimentos devengados durante el pro-ceso. Pago en cuotas. El alimentante puede solicitar pagar los alimentos atrasados en cuotas. Si las razones invocadas tienen fundamentación suficiente, el juez está facultado para hacer lugar a la petición en forma total, parcial, o establecer otra propuesta de pago.
ARTÍCULO 124: Cuota extraordinaria. Si se pretende una cuota extraordinaria, la petición tramita por incidente.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 125: Título ejecutivo. Firme la sentencia que homologa el acuerdo o que fija los alimentos provisorios o definitivos, si el alimentante no cumple su obligación, queda habilitada la vía ejecutiva.
Si dentro del tercer (3) día de intimado al pago el demandado no cumple, el juez ordena el embargo y la subasta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
ARTÍCULO 126: Excepción. El alimentante sólo puede oponer la excepción de pago documentado.
ARTÍCULO 127: Recurso. El recurso de apelación es sin efecto suspensivo.
CAPITULO V
AUMENTO, DISMINUCIÓN, COPARTICIPACIÓN
O CESACIÓN DE ALIMENTOS
ARTÍCULO 128: Trámite. Toda petición de aumento, disminución, coparticipación o cesación de la obligación alimentaria se sustancia por las normas de los incidentes. En caso de aumento, disminución y coparticipación deberá cumplirse con la etapa previa. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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Este trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas o acordadas.
ARTÍCULO 129: Disminución. Medida cautelar. Durante el proceso de disminución de cuota alimentaria, si el derecho del actor es verosímil, el juez puede disponer co-mo medida cautelar el pago de una cuota provisoria que rige durante la sustanciación del proceso.
Si la demanda es rechazada, la actora debe satisfacer los montos que le hubiera correspondido pagar y sus accesorios.
Esta disposición no rige para los alimentos a favor de personas menores de edad, con capacidades restringidas o incapaces.
ARTÍCULO 130: Efecto de la resolución. El aumento de la cuota alimentaria rige desde la fecha de inicio de la etapa previa o la notificación extrajudicial, la que fuese anterior, según corresponda.
La disminución, coparticipación y cese de los alimentos, desde que la sentencia queda firme.
La sentencia que admite la disminución, coparticipación y cese de los alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la demanda, respecto de las cuotas devengadas pero no percibidas, excepto que la falta de per-cepción se haya debido a maniobras abusivas o dilatorias del alimentante, o que sean alimentos de personas menores de edad o con capacidad restringida o incapaz.
ARTÍCULO 131: Excepción a la prohibición de interponer nuevo incidente adeudando las costas de otro anterior. Si el aumento de la cuota alimentaria es solicitado por una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, no rige la prohibición de dar trámite a nuevos incidentes estando pendiente el pago de las costas de un incidente anterior.
TITULO III
PROCESO DE DIVORCIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 132: Caracteres. La acción para peticionar el divorcio es personal e im-prescriptible. Sólo puede intentarse en vida de ambos cónyuges.
El cumplimiento de la etapa previa no es exigible para peticionar el divorcio.
ARTÍCULO 133: Legitimación. Están legitimados para iniciar el proceso de divorcio sólo los cónyuges, de manera bilateral o unilateral.
ARTÍCULO 134: Requisitos de la petición. Toda petición de divorcio, bilateral o unilateral, debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste. La omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
ARTÍCULO 135: Regla general. El desacuerdo sobre alguno o todos los efectos del divorcio no suspende el dictado de la sentencia de divorcio. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 136: Divorcio bilateral. Los cónyuges peticionan el divorcio en un mismo escrito, al que deben adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno.
Recibida la petición, previa vista a los Ministerios Públicos co-rrespondientes, el juez dicta sentencia de divorcio y homologa los efectos acordados.
En caso de no existir acuerdo total, el juez dicta sentencia de divorcio.
Las partes deben comparecer a la audiencia personalmente, con patrocinio letrado.
El juez debe intentar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados.
Si el acuerdo se logra, el juez lo homologa en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologa en esa extensión. En ambos casos, el juez puede rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.
Si no hay acuerdo, total o parcial, quedará expedita la vía judicial pertinente para peticionar sobre las cuestiones pendientes, según las reglas de este código previo cumplimiento de la etapa prejudicial.
ARTÍCULO 137: Divorcio unilateral. Cualquiera de los cónyuges puede peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos. De la demanda, que exige patrocinio letrado, se corre traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que presente su propia propuesta. Acompañada la propuesta por el accionado, se corre traslado al actor por el plazo de cinco (5) días. El juez cita a audiencia dentro de los diez (10) días a los fines de intentar acuerdos sobre los efectos del divorcio.
Si el acuerdo se logra el juez dicta sentencia de divorcio y homologa los acuerdos. Si es parcial, lo homologa en esa extensión. Ello, previa vista a los Ministerios Públicos correspondientes. En ambos casos, el juez puede rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.
Si no hay acuerdo, total o parcial, quedará expedita la vía judicial pertinente para peticionar sobre las cuestiones pendientes, según las reglas de este código.
ARTÍCULO 138: Convenio regulador. En cualquier etapa del procedimiento los cónyuges pueden acordar, a través del convenio regulador, sobre todos o algunos de los efectos derivados del divorcio como la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, eventual compensación económica, ejercicio de la responsabilidad parental y prestación alimentaria, entre otros.
El juez, a pedido de parte interesada o de oficio, puede objetar una o más estipulaciones del convenio regulador, siempre que afectaren gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.
Contra dicha resolución procederán los recursos en el modo y forma regulados por el presente código y supletoriamente por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 139: Inscripción de la sentencia. La sentencia extingue el vínculo ma-trimonial y se inscribe en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 140: Medidas provisionales relativas a las personas. Iniciado el proceso de divorcio o antes en casos de urgencia, a pedido de parte o de oficio, el juez puede disponer medidas provisionales para: “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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1) Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, los bienes que retira el cónyuge que deja el inmueble.
2) Si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges.
3) Ordenar la entrega de los objetos de uso personal.
4) Disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación.
5) Determinar los alimentos que solicite el cónyuge, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
6) Cualquier otra medida pertinente para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante la tramitación del proceso.
Estas medidas también pueden disponerse en reclamos de carácter personal derivados de la nulidad del matrimonio y las uniones convivenciales.
ARTÍCULO 141: Medidas cautelares relativas a los bienes. Iniciado el proceso de divorcio o antes, en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez puede disponer me-didas cautelares para evitar que la administración o disposición de los bienes de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos, o defraudar derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial que rija. Al ordenarlas, el juez debe establecer el plazo de duración, pudiendo prorrogarlo si fuera necesario.
A pedido de parte, el juez también puede disponer medidas tendien-tes a determinar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares, a los fines de la traba de medidas cautelares.
Estas medidas también pueden disponerse en reclamos patrimonia-les derivados de la nulidad del matrimonio y las uniones convivenciales.
ARTÍCULO 142: Excepción a la caducidad de las medidas cautelares. La caducidad prevista en el artículo 62 no se aplica a las medidas provisionales del artículo 163 decretadas en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y cese de las uniones convivenciales.
TÍTULO IV
PROCESO DE FILIACIÓN
CAPÍTULO I
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 143: Trámite. Excepto disposición expresa de este código, el proceso de filiación tramita por la vía del proceso Sumarísimo, o el que determine el juez por decisión fundada. Se podrá acumular la demanda de daños a la reclamación o impugnación de filiación, en cuyo caso deberá tramitar por proceso sumario.
En la filiación por naturaleza, la etapa prejudicial propiciará:
1) El Reconocimiento Filial.

2) El consenso para la realización de la prueba genética.
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CAPÍTULO II
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
ARTÍCULO 144: Principio general. La excepción de cosa juzgada no procede en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza cuando el rechazo de la de-manda se ha fundado en la insuficiencia de prueba.
CAPÍTULO III
PRUEBA GENÉTICA
ARTÍCULO 145: Prueba genética de ADN. Realización. Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, resueltas las excepciones previas, el juez ordena la realización de la prueba científica de ADN, se haya o no ofrecido. In-corporados los resultados de esa prueba al expediente, en la filiación por naturaleza, se dicta sentencia sin más trámite.
ARTÍCULO 146: Incomparecencia o negativa injustificada. Si alguna de las partes no comparece a la extracción de las muestras o se niega a someterse a la prueba. El Juez la emplaza por cinco (5) días para que pruebe las razones que funden su conducta procesal.
Cumplido el término, si es la parte demanda por reconocimiento de vínculo filial por naturaleza, quien no ha acreditado su negativa o incomparecencia, se dicta sentencia de emplazamiento filial. La paternidad así declarada puede ser impugnada por acción ordinaria posterior en la que se invoque y acredite inexistencia de vinculo biológico. Esta acción se rige, en lo que fuere compatible, por la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el artículo 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 147: Imposición compulsiva del examen. Conforme a los principios de necesidad y racionalidad, como solución residual frente a la injustificada inasistencia, resistencia o falta de colaboración de los convocados a la prueba y ante la ausencia de otros medios probatorios que inspiren igual confianza, podrá el Juez ordenar la imposición compulsiva del examen.
En esa situación, la extracción de material biológico deberá practicarse del modo menos lesivo, implicará mínimas extracciones de sangre, saliva piel, cabello u otras muestras, a efectuarse según las reglas del saber médico, sin desmedro de la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, y teniendo en consideración su género y otras circunstancias particulares, todo según la opinión del experto a cargo de la intervención.
Siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá el juez ordenar la obtención de material biológico para la prueba genética por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya despendidas del cuerpo.
A pedido de parte el juez de manera fundada podrá llevar como prueba anticipada, lo referido a la extracción compulsiva el examen.
La parte interesada antes de interponer la demanda, puede pedir al Juez ordene las medidas antes descriptas en calidad de diligencias preliminares. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 148: Carencia de recursos económicos. La carencia de recursos eco-nómicos suficientes para afrontar el costo de la prueba genética se acredita mediante beneficio de litigar sin gastos o carta de pobreza, con intervención del Ministerio Público.
El beneficio de litigar sin gastos o carta de pobreza es necesaria sólo si no existe otro sistema de cobertura de los costos de la prueba genética, goza del beneficio de gratuidad el derecho de niñas, niños y adolescentes en situación de alojamiento institucional o en acogimiento familiar o bajo la representación del Ministerio Público o bajo patrocinio letrado que acredite la imposibilidad de solventar los costos de la prueba pericial genética, a acceder
CAPÍTULO IV
ALIMENTOS PROVISORIOS PARA EL PROCESO DE FILIACIÓN
ARTÍCULO 149: Trámite. Durante el trámite de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto proge-nitor, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Título V del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si la demanda de alimentos se promueve antes del juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.
CAPÍTULO V
RELEVAMIENTO DEL SECRETO EN CASOS DE FILIACION POR TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
ARTÍCULO 150: Trámite. En el caso previsto en el artículo 564 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, no son admisibles las pruebas testimonial y declaración personal para acreditar el vínculo genético. El centro de salud interviniente deberá ser citado a comparecer como parte necesaria en su carácter de custodio del secreto que se pretende revelar.
TITULO V
INTERVENCIÓN JUDICIAL EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS
DE PROTECCIÓN EXCEPCIONALES
ARTÍCULO 151: Remisión. La intervención judicial para el control de legalidad de las medidas de protección excepcionales y las intervenciones requeridas para la obtención de órdenes judiciales tendientes a garantizar la aplicación o cumplimiento de una medida de protección integral o excepcional, se regirá por lo establecido en la ley 2086-C (Antes Ley 7162) –de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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TITULO VI
VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 152: Definición. Se entiende por proceso de Violencia Familiar toda ac-tuación judicial ante situaciones de violencia y abuso de poder derivada de cualquier acción, omisión o manipulación crónica, permanente o periódica, generadora de riesgo actual, que afecte la vida, integridad física, psicológica, emocional, sexual, económica o patrimonial, o la libertad de un integrante del grupo familiar, constituya o no un delito penal.
ARTÍCULO 153: Ámbito de aplicación. Se entiende por grupo familiar el integrado por las siguientes personas:
1) Los cónyuges, aunque estén separados de hecho, y ex cónyuges.
2) Los convivientes o ex convivientes.
3) Los parientes.
4) Quienes tengan o hayan tenido una relación de noviazgo o pareja.
5) Las personas bajo guarda, tutela o curatela.
6) Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran residiendo de manera temporaria o transitoria en razón de la toma de medidas de protección excepcional en ámbitos de cuidado alternativo, ya sea bajo la modalidad familiar o institucional.
7) Todas las personas vinculadas por una relación afectiva o de convivencia o de cuidado o atención. Esta enumeración no es taxativa y puede el Juez interviniente incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada.
ARTÍCULO 154: Trámite. No será de aplicación la etapa prejudicial .Tampoco procederán los medios alternativos de resolución de conflictos.
El impulso procesal se impondrá de oficio como así también toda otra decisión en el marco de los deberes de debida diligencia del Estado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar.
Si los hechos pudieren configurar ilícito penal se deberá comunicar el inicio de la causa al equipo fiscal que en turno corresponda a fin que asuma a su vez intervención en el ámbito de su competencia. Asimismo se verificará oportunamente, el dictado de medidas cautelares con el fin de garantizar la seguridad personal de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos, de sus domicilios y posesiones cuando se pongan en peligro por el presunto responsable o por terceros mediante actos de intimidación o represalias. Dictada alguna medida en el ámbito del proceso de familia y tenido noticia por cualquier medio de la presunta desobediencia judicial, se dará inmediata intervención al fuero penal. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 155: Medidas urgentes. Todo Juez, aún si es incompetente, está facul-tado para disponer medidas de protección en caso de urgencia, sin perjuicio de la posterior remisión de las actuaciones al Juez competente. Si la víctima es niño, niña o adolescente cuenta con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a actuar con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 156: Presencia protectora: La víctima tiene derecho a ser acompañada por una persona de su confianza o referente emocional durante los actos del proceso.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 157: Legitimación activa. Personas plenamente capaces. Están legi-timados para denunciar por violencia familiar los propios damnificados mayores de edad.
También pueden denunciar hechos de violencia:
1) Cualquier integrante del grupo familiar.
2) Profesionales u operadores de servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos que, en razón de su función, hayan tenido contacto con la persona agraviada.
3) Integrantes de la comunidad.

En estos supuestos, la persona damnificada plenamente capaz de-be ser citada por el Juez interviniente para ser informada de la denuncia deducida en su favor.
A petición del denunciante, la notificación puede efectuarse sin identificar al mismo, y tiene por finalidad que la persona damnificada concurra al juzgado a ratificar la denuncia.
ARTÍCULO 158: Legitimación activa. Persona menor de edad Las niñas, niños y adolescentes pueden denunciar los hechos de violencia que los afectan, debiendo ser escuchados bajo pena de nulidad. Si cuentan con edad y grado de madurez suficiente, pueden seguir participando en el proceso con el correspondiente patrocinio letrado.
ARTÍCULO 159: Legitimación activa. Persona con capacidad restringida. Las personas con capacidad restringida pueden denunciar los hechos de violencia que los afectan, debiendo ser escuchados bajo pena de nulidad. Pueden seguir participando en el proceso con el correspondiente patrocinio letrado, si su situación lo hiciese posible.
ARTÍCULO 160: Legitimación activa. Persona declarada incapaz. Están legitima-dos para denunciar hechos de violencia:
1) El curador.

2) Cualquier integrante del grupo familiar.
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3) Profesionales u operadores de servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos que, en razón de su función, hayan tenido contacto con la persona agraviada.
4) Integrantes de la comunidad.
El Juez debe designar un curador ad litem si observa intereses contrapuestos entre el damnificado de violencia y su curador.
ARTÍCULO 161: Obligación de denunciar. Cuando los damnificados son personas menores de edad, personas con capacidad restringida o incapaz, o adultos mayores que no pueden actuar por sí solos, están obligados a denunciar la situación de vio-lencia:
1) Los representantes legales o personas responsables de su cuidado.

2) Los profesionales de la salud, educación y de los servicios sociales, públicos o privados, que tomen conocimiento de tales situaciones de violencia en ocasión de su labor.
La obligación de denunciar rige aunque los hechos de violencia configuren un delito penal dependiente de instancia privada, en cuyo caso se ex-traerán copia de la denuncia y se remitirán certificadas al equipo fiscal en turno conforme con lo previsto en el artículo 177.
. Los obligados a denunciar gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, excepto mala fe debidamente probada. No rige la obligación de guardar el secreto profesional por parte de los profesionales de la salud y educación de esta-blecimientos públicos y privados que tomen conocimiento de una situación de violencia.
ARTÍCULO 162: Denuncia. Trámite común. La denuncia puede ser en forma verbal, escrita o por vía de correo electrónico o en lenguajes alternativos que permitan la comunicación de personas con discapacidad.
Toda persona podrá formularla por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal. Deberá guardarse reserva de la identidad de la persona denunciante.
Toda autoridad judicial que careciere de competencia y toda autoridad administrativa, deberá remitir la denuncia a la autoridad jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro (24) horas, excepto que se trate de una situa-ción de violencia que amerite ser abordada en el ámbito extrajudicial por el organismo administrativo. Las Dependencias policiales, en caso de violencia de género, regirán su actuación conforme las pautas contenidas en la ley 1826-J, (antes ley 6548).
ARTÍCULO 163: Denuncia por persona menor de edad. Cuando el damnificado es un niño, niña y adolescente, los órganos administrativos de protección que tomen conocimiento de la situación de violencia deben adoptar las medidas que estimen pertinentes a los fines de salvaguardar y preservar la integridad psicofísica del niño, niña o adolescente, a los fines de la evaluación del riesgo se comprenderá la situación en que pudieren encontrarse otras/os niñas, niños y adolescentes del mismo grupo familiar.
Si la situación de violencia ha sido denunciada directamente a los organismos judiciales, el Juez debe comunicar al organismo de protección de dere-chos que corresponda para que tome intervención remitiendo copias de las actua-ciones labradas, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes propios de sus funciones y notificar al Ministerio Público. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 164: Denuncia por persona con capacidad restringida o incapaz. Cuando el damnificado es una persona con capacidad restringida o incapaz, se debe dar intervención al Ministerio Público y, según el caso, al curador, al o los apoyos designados si los hubiere, o la persona responsable de su cuidado.
ARTÍCULO 165: Entrevista. Recibida la denuncia, si la misma es interpuesta por la víctima, el Juez debe remitir al denunciante a que se realice entrevista en el Equipo Interdisciplinario. Si la hace un tercero, persona u organismo, se debe notificar a la víctima del día y hora de la entrevista por cualquier medio fehaciente.
Si se cuenta con informes de evaluación de riesgo, interacción familiar o cualquier otro referido a la situación de violencia que no fueron acompañados en la denuncia o elaborados posteriormente, deben ser presentados en la entrevista.
ARTÍCULO 166: Informe técnico por el Equipo Interdisciplinario. Si se carece de informes técnicos elaborados por organismo o profesionales especializados, el equi-po Interdisciplinario debe realizar una evaluación de riesgo psicofísica a efectos de determinar los daños sufridos por la víctima y de interacción familiar; conocer la si-tuación de violencia familiar planteada y adoptar las medidas protectorias adecuadas. A los fines de tener un mayor conocimiento sobre la situación de violencia planteada, el Juez está facultado, en caso de considerarlo necesario, a:
1) Deberán requerirse vía electrónica si existieren, las constancias de antecedentes judiciales y por libramiento de recaudo respectivo los antecedentes policiales.
2) Si la situación de violencia es de alto riesgo se pueden proponer la adopción de las medidas protectorias adecuadas sin informe previo.
En todos los casos se debe evitar la revictimización.
ARTÍCULO 167: Medidas protectorias. Reglas. Las medidas protectorias enume-radas en el artículo siguiente, como todas las que se dispongan en protección a las víctimas de violencia familiar y su grupo familiar, se rigen por las siguientes reglas:
1) Las personas menores de edad o con capacidad restringida direc-tamente involucrada en medidas protectorias deben ser escuchadas por el Juez/a y/o el Equipo Técnico Interdisciplinario. A las/los adolescentes se les informará desde el primer momento del trámite el derecho de ser oídas/os por el/la Juez/a. La Intervención del Equipo Interdisciplinario se regirán por los artículos 188 y 189.

2) El Juez debe conocer la situación de violencia planteada a través de informes y demás elementos probatorios. En caso de urgencia, con habilitación de días y horas inhábiles, puede ordenar medidas prescindiendo de esa prueba, por otro medio fehaciente.
3) En caso de ser necesario, el Juez puede ordenar hacer uso de la fuerza pública para la ejecución de la medida de protección.
ARTÍCULO 168: Medidas protectorias. Enumeración. De oficio o a pedido de par-te, siempre que las razones de urgencia lo justifiquen, el Juez debe adoptar las me-didas protectorias pertinentes para preservar integridad física y psíquica de la perso-na damnificada. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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Estas medidas pueden consistir en:
1) Excluir al denunciado de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad.

2) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio u otros ámbitos de concurrencia del damnificado.

3) Prohibir al denunciado acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar en el que se encuentre la persona damnificada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado, pudiéndose ordenar la colocación a la persona denunciada de un mecanismo electrónico de monitoreo.

4) Prohibir al denunciado realizar actos que perturben o intimiden a la víctima o algún integrante del grupo familiar.

5) Ordenar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la persona damnificada en su domicilio.

6) Disponer el reintegro de la persona damnificada al hogar, cuando haya sido expulsada o salido de la misma por la situación de violencia, previa exclusión del denunciado.

7) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la persona damnificada, si ha quedado privada de ellos como consecuencia de la situación de violencia familiar.

8) Ordenar el inventario de los bienes. Si fuere necesario, el Juez puede designar depositario judicial para los bienes existentes.

9) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.

10) Disponer la suspensión provisoria del régimen de comunicación.

11) Cuando el denunciado es personal o funcionario de las fuerzas de seguridad, se debe verificar si cuenta con armas de fuego a su disposición. En caso positivo, se debe ordenar el allanamiento y secuestro del o las armas de fuego fundado en el peligro para la vida e integridad física de todas las personas vinculadas con la situación de violencia.

12) Proveer a la víctima del sistema de alerta y localización inmediata geo-referenciada, con el fin de que autoridades y fuerzas de seguridad otorguen una herramienta eficaz en situaciones de emergencia que puedan suscitarse, en los casos en que ha sido sugerida su entrega por los organismos establecidos por la ley o en casos que el Juez determine que existe un alto riesgo para la víctima.
13) Disponer medidas conducentes para brindar a la víctima y su grupo familiar, como así también al autor, asistencia legal, médica y/o psicológica por organismos públicos y no gubernamentales especializados en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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14) Ordenar que el agresor realice tratamientos terapéuticos, conforme con el artículo 10 de la ley nacional 26.657 -de Salud Mental-, a través de programas de prevención de la violencia familiar, a fin de afirmar su responsabilidad, y deslegitimar comportamientos violentos como si fueran normales o cotidianos y prevenir futuras conductas violentas.
15) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.
16) Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirar sus efectos personales.
17) En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, fijar una cuota alimentaria provisoria si correspondiese de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia.
18) En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la Juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su opinión y su derecho a ser oído/a puede otorgarse la guarda a un miembro de un grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
19) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as.
20) Otorgar a la víctima el uso del mobiliario de la casa por un período determinado.
21) Prohibir la portación, tenencia y transporte de arma de dotación cuando la persona denunciada pertenece a la fuerza de seguridad pública o privada, debiendo la patronal disponer el cambio a tareas administrativas.
Las medidas protectorias enumeradas son meramente enunciativas. El Juez puede disponer toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de la víctima según la situación o hechos de violencia acaecidos.
ARTÍCULO 169: Audiencia. Dictadas las medidas protectorias, la/el Jueza/e debe fijar una audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la que podrán compa-recer las partes en forma personal, patrocinio letrado, separadamente. Si la situación de violencia ha generado alto riesgo, la audiencia se sustancia compareciendo las partes separadamente. En el resto de los casos, y siempre que la víctima haya contado con preparación previa de acompañamiento y contención, la audiencia se sustancia con la presencia de ambas partes.
En la audiencia, las partes pueden:
1) El denunciado, asumir el compromiso de cesar de inmediato la conducta que dio origen a la denuncia.
2) La persona damnificada, algún integrante de su grupo familiar y el denunciado, comprometerse a realizar un tratamiento terapéutico y/o apoyo educativo. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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3) Acordar una cuota alimentaria a favor de la persona damnificada y/o de los hijos de la pareja.
4) Acordar una indemnización por el daño causado a favor de la persona damnificada.
5) Establecer pautas relativas al cuidado personal de los hijos y el derecho de comunicación con la persona denunciada en el caso que no se hubiere decretado la medida contenida en el artículo 190, inciso 10) siempre en miras el interés superior del niño.
6) Ratificar, modificar u ordenar otras medidas protectorias.
7) Arribar a cualquier acuerdo que beneficie a la persona damnificada y a su grupo familiar, tendiente a mitigar el perjuicio sufrido por los hechos de violencia.
Previo a finalizar el acto y dejando debida constancia el Juez hará saber que en caso de incumplimiento de las medidas ordenadas podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Ante un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el Juez deberá aplicar alguna/as de las siguientes sanciones:
a. Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.

b. Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo de la persona denunciada.

c. Asistencia obligatoria a programas reflexivos, educativos ten-dientes a la modificación de conductas violentas.

Además, cuando el incumplimiento pudiere configurar desobediencia u otro delito, deberá poner el hecho en conocimiento del equipo Fiscal que en turno corresponda en los términos del artículo 177.
ARTÍCULO 170: Sentencia: El Juez debe dictar sentencia dentro de los tres (3) días de concluída la etapa probatoria en la que determinará la existencia o inexistencia de violencia. Cuando el caso involucre a una persona con discapacidad, la sentencia debe contener un apartado en lenguaje sencillo y lectura fácil, conforme al repertorio comunicacional de la víctima para permitir el pleno conocimiento de sus alcances.
ARTÍCULO 171: Recursos. La resolución que deniega las medidas de protección conforme con lo establecido en el artículo 191 y la sentencia, son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de apelación, el que se interpondrá fundadamente en el término de tres (3) días. La concesión del recurso contra sentencia que disponga medidas de protección será en relación y con efecto devolutivo.
El recurso de apelación contra la resolución que disponga la interrupción y/o cese de las medidas de protección será concedido en relación y con efecto devolutivo. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 172: Programas especializados. Los jueces deben contar con programas gratuitos de prevención, atención y tratamiento de la violencia familiar a la víctima, su grupo familiar, y la persona denunciada. Podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las víctimas.
ARTÍCULO 173: Notificaciones. Habilitaciones. Las notificaciones en el presente proceso se realizarán por cédula o electrónicamente conforme la reglamentación. Las notificaciones por cédulas se deben practicar de oficio, con habilitación de días y horas inhábiles. Se habilitara feria judicial para todos los casos previstos en el presente capitulo.
ARTÍCULO 174: Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el Juez deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia por separado de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaboraran informes periódicos a cerca de la situación.
ARTÍCULO 175: Obligaciones de los funcionarios. Los funcionarios Policiales, judiciales y cualquier otro funcionario como los operadores del servicio de salud, de la educación y sociales, tanto en el ámbito público como privado, a quienes acudan las víctimas tienen la obligación de informar sobre:
1) Los derechos que la legislación le confiere y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención.

2) Como y donde conducirse para ser asistida en el proceso.

3) Como preservar las evidencias.
ARTÍCULO 176: Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios según las normas comunes que rigen la materia si no se hubiera alcanzado acuerdo al respecto en la audiencia prevista en el artículo 192.
TITULO VII
PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPITULO I
OBJETO. PRINCIPIOS
ARTÍCULO 177: Objeto. El proceso de restitución internacional tiene por finalidad asegurar la resolución rápida del conflicto planteado frente al traslado y/o retención ilícita de una Niña, Niño o Adolescente menor de dieciséis (16) años de edad y, si procediere, acceder a su restitución de modo seguro, así como preservar el derecho de comunicación o contacto internacional, de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 Sobre los Aspectos Civiles de Sustracción de Menores de edad y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo del 15 de julio de 1989. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 178: Principio rector. El interés superior de la niña, niño o adolescente como criterio orientador y de interpretación de los Convenios citados, se interpretará como el derecho de la niña, niño o adolescente a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el juez o tribunal del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o cuidado personal, el derecho a mantener contacto y comunicación fluidos con ambos progenitores y el derecho a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de comunicación internacional.
ARTÍCULO 179: Principios generales y de cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de personas menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las Convenciones Internacionales vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior de la niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 180: Improcedencia de decisiones sobre el fondo y suspensión de procedimientos. Queda expresamente excluida del ámbito del procedimiento de restitución la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos de cuidado personal, la que corresponderá́ a los jueces del Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente. La presentación de la solicitud de restitución importa la suspensión de todos los procesos tendientes a resolver el cuidado personal que se hubieren planteado.
CAPITULO II
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 181: Legitimación activa. La legitimación activa corresponde a la persona, institución u organismo que sea titular del derecho de guarda o cuidado personal, conforme el régimen jurídico del país de residencia habitual de la niña, niño o adolescente, inmediatamente antes de su traslado o retención.
Es titular de la acción de contacto o régimen comunicacional aquel que tuviere un régimen comunicacional acordado u otorgado en otro Estado susceptible de ser reconocido en la República Argentina, o quien tuviere derechos de contacto o régimen comunicacional según el derecho vigente en la República Argentina.
ARTÍCULO 182: Legitimación pasiva. Legitimado pasivo es la persona que ha sido denunciada por haber sustraído o por retener en forma ilegítima a la niña niño o adolescente cuyo desplazamiento retención constituye la causa de la solicitud. Es legitimado pasivo de la acción de contacto o régimen comunicacional el o la progenitora que tuviere el ejercicio efectivo de los derechos de cuidado personal.
ARTÍCULO 183: Autoridad Central. Intervención en el procedimiento. La Autoridad Central designada por el Poder Ejecutivo Nacional conforme la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores debe ser informada del trámite de las actuaciones, y tiene libre acceso a ellas en cualquier etapa del trámite. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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CAPÍTULO III
TRÁMITE
ARTÍCULO 184: Medida Preliminar Urgente. Localización. Caducidad. Antes de promovida la petición o demanda de restitución podrá peticionarse una medida de localización niñas, niños o adolescentes cuya restitución se pretende, debiendo cumplir los requisitos establecidos por este código y los que resultan de los artículos 8 de la Convención de La Haya de 1980 y 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
Podrá ser presentada de modo directo ante el juzgado por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central. Presentada la petición ante el Juez, éste inmediatamente debe disponer las medidas urgentes para la localización y tutela judicial en protección.
Localizados las Niñas, Niños o Adolescentes, el Juez debe comunicar de inmediato a la Autoridad Central y al Estado requirente. La autoridad central pondrá en conocimiento del estado requiriente.
Dentro del plazo de treinta (30) días de conocida la localización debe presentarse la demanda de restitución acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos. La documentación debe estar traducida, si correspondiere, pero no requiere legalización. En caso de no ser presentada en dicho término, se produce la caducidad de las medidas preliminares dispuestas.
ARTÍCULO 185: Demanda. Plazos. La presentación de la demanda ante el juez marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los efectos establecidos en el artículo 12 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo.
En el caso del inciso a) del artículo 8 de la Convención Interamericana, la fecha de iniciación de los procedimientos estará determinada por la presentación de la demanda ante el tribunal competente del país de residencia habitual de la niña, niño o adolescente.
Con la presentación de la demanda y su contestación, las partes deben ofrecer y acompañar toda la prueba de la que hayan de valerse, bajo pena de caducidad.
ARTÍCULO 186. Demanda. Admisión. Presentada la demanda o solicitud de restitución, el juez procederá́ a la verificación de las condiciones de admisibilidad, admitida la demanda o solicitud, el Juez debe en la misma resolución:
1) Ordenar mandamiento de restitución dentro del plazo de dos días
2) Disponer las medidas necesarias para la protección de la Niña, Niño o Adolescente y para mantener o modificar las medidas cautelares adoptadas inicialmente, durante la etapa preliminar.
3) Ordenar la citación de la parte accionada para que en el plazo de cinco (5) días oponga alguna de las defensas previstas en el presente.
4) Notificar lo dispuesto al Ministerio Público y a la Autoridad Central.
5) Prohibir la salida del país de la niña, niño o adolescente, dando inmediata intervención a la Oficina de Migraciones y prohibir el cambio de domicilio y jurisdicción de la niña, niño o adolescente.
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No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.
Si no fueren opuestas defensas quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá́ hacer efectiva la misma comunicándolo a la Autoridad Central.
ARTÍCULO 187: Defensas. Sólo son admisibles las siguientes defensas:
1) Que la persona, institución u organismo que tenía a su cargo a la Niña, Niño o Adolescente en el momento en que fue trasladado o retenido, no ejercía su cuidado de modo efectivo o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.
2) La existencia de grave riesgo de que la restitución de la Niña, Niño o Adolescente lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable.
3) La oposición de la niña, niño o adolescente con edad y con grado de madurez suficiente a su restitución que resulte apropiado considerar.
4) Que la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial se hubiere realizado luego de transcurrido un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita y que la niño, niña o adolescente se haya integrado a su nuevo centro de vida.
5) Que la restitución sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

El juez o tribunal rechazará sin sustanciación ni recurso alguno toda defensa fuera de las enumeradas en el presente artículo.
ARTÍCULO 188: Defensas. Trámite. Opuestas las defensas se correrá́ traslado al requirente por cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, se convocará a audiencia la que se celebrará dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días desde su fijación.
ARTÍCULO 189: Prueba. La admisibilidad de la prueba se debe limitar exclusivamente a aquella tendiente a probar las defensas basada en los presupuestos de los Convenios y las excepciones previstas en los mismos conforme.
ARTÍCULO 190: Medios de prueba. Solo pueden ser admitidos los siguientes medios de prueba:
1) Documental: la documentación que se presente como prueba debe estar acompañada de una traducción oficial al idioma español.
2) Dictamen del Equipo Interdisciplinario: solo se admitirá́ cuando se hubiere alegado la defensa de "grave riesgo" prevista en el inciso 2) del artículo 210, el que debe limitarse a probar el riesgo alegado.
3) El dictamen de los equipos interdisciplinario se deberá producir en un plazo perentorio de cinco días de ordenada su producción. se dará vista a las partes por dos días a fin de que formulen las observaciones o impugnaciones que consideren pertinentes.
4) Testimonial: solo se admitirá́ la prueba testimonial cuando se tienda a probar alguno de los extremos previstos en el inciso 2) del artículo 210. El número de testigos se limitará a dos (2) por cada parte los que serán citados a comparecer bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
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ARTÍCULO 191: Audiencia. Será presidida por el Juez bajo pena de nulidad y se celebrará aún en ausencia de los citados. La parte accionada debe comparecer en forma personal junto con la Niña, Niño o Adolescente bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. El actor puede concurrir por medio de apoderado o autorizado al diligenciamiento, pero debe hacerlo personalmente si se encuentra en el país.
En la audiencia, el Juez debe procurar la solución consensuada del conflicto. Si se arriba a un acuerdo el Juez lo homologa en el mismo acto
.
ARTÍCULO 192: Falta de conciliación. En caso de no lograrse la conciliación el juez debe:
1) Resolver las cuestiones que obsten a la decisión final.

2) Fijar los hechos que serán objeto de la prueba.

3) Resolver la admisibilidad y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in límine todos aquellos inadmisibles, inconducentes o manifiestamente superfluos. La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias no es apelable.

4) Ordenar el diligenciamiento de los medios probatorios y fijando audiencia para la producción de la prueba testimonial en un plazo máximo de diez (10) días.

5) Oír a la niña, niño o adolescente en forma reservada y en presencia del Equipo Interdisciplinario y del Asesor o Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, y en su caso al abogado del niño, según corresponda. Luego se escuchará a las partes.

6) Correr vista al Ministerio Público, y dictar sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de cinco (5) días, una vez producida la prueba o decretada la clausura del período de prueba.

ARTÍCULO 193: Contenido de la sentencia. El juez dictará sentencia valorando los elementos aportados a la luz de la sana crítica racional y con sujeción al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente y puede:
1) Ordenar la restitución y el modo en que se llevará a cabo, o

2) Rechazar la restitución, dando razones.

El juez puede ordenar la restitución estableciendo en la sentencia medidas tendientes a garantizar el regreso seguro de la niña, niño o adolescente y del progenitor sustractor, en su caso, en tanto dichas medidas no importen planteos dilatorios que tiendan a postergar el cumplimiento de la sentencia. Asimismo el juez debe fomentar las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
ARTÍCULO 194: Medidas de protección en la ejecución El juez, a petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, puede disponer medidas anticipadas para asegurar la protección de un niño, niña o adolescente o, en su caso, del adulto que lo acompaña, cuyos derechos pudieren verse amenazados, cuando tomare conocimiento de su inminente ingreso al país. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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CAPITULO IV
CONTACTO O RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 195: Procedimiento. Presentada y admitida la solicitud que tiene por objeto el ejercicio efectivo de los derechos de contacto o régimen comunicacional en relación a una niña, niño o adolescente con residencia habitual en jurisdicción argentina, sea con posterioridad al rechazo de una solicitud de restitución o en forma autónoma, y exista o no una organización previa del ejercicio del derecho de contacto o régimen comunicacional, el juez correrá́ traslado por cinco (5) días al requerido para que oponga defensas, y dará intervención al Ministerio Público. Evacuados los traslados el juez citará a una audiencia a realizarse en un plazo no mayor a diez (10) días, en la que debe:
1) Oír a las partes y a la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes e intentar llegar a un acuerdo.

2) Oír a la niña, niño o adolescente, si fuere necesario en presencia del equipo interdisciplinario.

3) Ordenar, en su caso, la producción de pruebas relativas a la aptitud del solicitante para ejercer el derecho comunicacional.

ARTÍCULO 196: Sentencia. El juez dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la prueba o de la celebración de la audiencia si no hubiere pruebas a producir.
El juez puede establecer garantías y compromisos a fin de autorizar el traslado de la niña, niño o adolescente a un lugar diferente a aquel donde tiene su residencia habitual.
ARTÍCULO 197: Contacto o régimen de comunicación provisorio. En cualquier momento de la tramitación del pedido de restitución o régimen de comunicación y a pedido de parte, el Juez puede disponer el modo en que se llevará a cabo el contacto entre la niña, niño o adolescente y el solicitante mientras duren los procedimientos. Incluyendo medios electrónicos y/o tecnológicos.
CAPITULO V
RECURSOS
ARTÍCULO 198: Primera instancia. Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento no son susceptibles de recurso alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda o solicitud de restitución, contacto o comunicación, contra la cual procederá́ recurso de apelación, que será́ interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, debidamente fundado.
Contra la resolución definitiva puede interponerse recurso de apelación debidamente fundado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, bajo pena de inadmisibilidad.
El recurso de apelación será concedido en efecto suspensivo, salvo cuando el juez advirtiere que existen motivos suficientes para concederlo en efecto no suspensivo. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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El expediente debe elevarse a la Cámara de Apelaciones dentro del plazo de un (1) día de evacuado el traslado o vencido el plazo para contestarlo.
ARTÍCULO 199: Segunda instancia. La Cámara de Apelaciones debe resolver en el plazo máximo de quince (15) días de radicada la causa.
Contra la sentencia de Cámara de Apelaciones no procede recurso ordinario alguno, sin perjuicio del ejercicio de las facultades previstas en lo pertinente, en el artículo 182 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
CAPITULO VI
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
ARTÍCULO 200: Cumplimiento. En caso de incumplimiento de la sentencia o del acuerdo homologado, el juez ordenará su ejecución sin más trámite, aplicando las sanciones que establece Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, disponiendo asimismo el modo en que se llevará a cabo la restitución.
CAPITULO VII
MEDIDAS URGENTES.
ARTÍCULO 201. Derecho de comunicación. Durante el trámite de restitución el peticionante puede solicitar o el Juez podrá ordenar de oficio, un régimen de comunicación. Este derecho comprende el de llevar a la Niña, Niño o Adolescente por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente de aquél donde tiene su residencia al momento de la tramitación del proceso.
CAPITULO VIII
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 202: Facultades judiciales. Cooperación Internacional. El Juez puede recurrir a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al Juez competente del Estado de residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente con el objeto de determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como para requerir la cooperación que fuere necesaria.
ARTÍCULO 203: Comunicaciones judiciales directas. Las comunicaciones judiciales directas se llevarán a cabo por ante la Oficina o Secretaría con competencia en Cooperación Judicial Internacional del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Chaco, que tiene por finalidad facilitar la celeridad en la cooperación judicial internacional.
Asimismo, el Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de Enlace local) asistirá́ a la Autoridad Central en el proceso de seguimiento del caso, pudiendo contactarse a tal fin con el juez interviniente y ofrecerle su colaboración. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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El juez o tribunal que entienda en la causa, por su parte, puede valerse de la figura del Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de Enlace) y de los miembros de la Red Nacional de Jueces para evacuar consultas de derecho y cuestiones relativas a la protección del niña, niño o adolescente en el caso concreto, que pudieran surgirle en la aplicación de los Convenios.
También puede el juez o tribunal interviniente podrá solicitar asistencia al Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya (Juez de Enlace) para contactarse con el juez competente del Estado de residencia habitual de las niñas, niños o adolescente. Las consultas entre jueces pueden ser reciprocas y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes y a la Autoridad Central.
TITULO VIII
PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCIÓN
A LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 204: Reglas generales. Los procesos de declaración de restricción al ejercicio de la capacidad y de incapacidad se rigen por las siguientes reglas genera-les:
1) La capacidad de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial o terapéutico.
2) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.
3) La intervención estatal tiene siempre carácter multidisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial.
4) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
5) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada; si la persona carece de medios, la asistencia debe ser proporcionada por el Estado.
6) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restricti-vas de los derechos y libertades.
ARTÍCULO 205: Legitimación. Están legitimados para solicitar la declaración de capacidad restringida y la declaración excepcional de incapacidad:
1) La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso.
2) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado.
3) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado.
4) El Ministerio Público. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 206: Inmediación. Facultades judiciales. El juez debe mantener relación directa con la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y con los elementos de prueba; a tal efecto, está facultado para realizar todos los ajustes razonables, pertinentes y necesarios del procedimiento, según lo requieran las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 207: Asistencia letrada. Participación del Ministerio público. El Ministerio Público y un abogado que preste asistencia a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso deben estar presentes en todas las audiencias.
ARTÍCULO 208: Forma de las notificaciones. La persona en cuyo beneficio se rea-liza el proceso debe ser notificada en forma personal de las siguientes resoluciones:
1) La que da curso a la petición inicial del legitimado.
2) La que abre a prueba.
3) La sentencia que decide sobre la declaración de capacidad restringida o de incapacidad.
4) La sentencia que decide el pedido de cese de la incapacidad o de la capacidad restringida.
5) Toda otra que el juez disponga expresamente.
6) La que notifica la audiencia del artículo 233.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 209: Requisitos de la presentación. La presentación de cualquiera de los legitimados debe:
1) Exponer los hechos.
2) Acompañar dos certificados de profesionales que den cuenta del estado de salud alegado. Cuando no fuere posible acompañarlos, el juez, a pedido de parte o de oficio, debe requerir al servicio de salud que haya prestado asistencia a la persona en razón del padecimiento alegado, que en el plazo de cinco (5) días, remita las constancias que tenga en su poder, priorizando las más próximas en el tiempo.
De no existir servicio de salud que pueda proporcionar esta in-formación, el estado de salud alegado debe ser probado sumariamente por el peti-cionante.
ARTÍCULO 210: Audiencia. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el juez convoca a una audiencia, a la que debe concurrir el Ministerio Público y la per-sona en cuyo beneficio se realiza el proceso, con asistencia letrada. Si carece de patrocinio letrado, se le designa un defensor oficial. Si no puede trasladarse a la sede del juzgado, el juez y el Ministerio Público deben trasladarse al lugar donde la persona se encuentra. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 211: Admisibilidad. Desestimación. Concluida la audiencia, el juez debe resolver si:
1) Declara admisible la petición excepcional de incapacidad o restrictiva de la capacidad.
2) La desestima sin más trámite.
ARTÍCULO 212: Resolución de admisibilidad. La resolución de admisibilidad debe:
1) Ordenar la apertura a prueba y designar un equipo Interdisciplinario para que examine a la persona en cuyo interés se promueve el trámite.
2) Emplazar a la persona en cuyo interés se promueve el trámite y al que solicitó la declaración para que en el plazo de cinco (5) días ofrezcan las medidas probatorias de las que intenten valer-se.
ARTÍCULO 213: Período de producción de pruebas. La prueba debe rendirse dentro de los treinta (30) días computados a partir de la resolución que la admitió, si fue peticionada por las partes, o a partir de que fue ordenada oficiosamente por el juez.
ARTÍCULO 214: Informe del equipo interdisciplinario. El informe del equipo inter-disciplinario debe contener datos con la mayor precisión posible sobre:
1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.

5) Recursos personales, familiares y sociales existentes, con indicación de los sistemas de apoyo.

6) Los actos que la persona en cuyo beneficio se inicia el trámite realiza por sí misma y para los cuales necesita ayuda.

ARTÍCULO 215: Medidas protectorias. Durante el proceso, el juez debe ordenar medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso.
La decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos y cuáles la representación de un curador.
Además se puede designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas.
ARTÍCULO 216: Traslado. Producido el informe del equipo interdisciplinario y las demás pruebas, se da traslado por el plazo de cinco (5) días a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, a su abogado defensor, y a la persona que solicitó la declaración. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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Vencido el plazo y con su resultado, se corre vista al Ministerio Público.
ARTÍCULO 217: Entrevista personal. Plazo para dictar sentencia. Antes de la sentencia, el juez debe entrevistar a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, con presencia de su abogado.
Dentro de los quince (15) días de realizada la entrevista, el juez dicta sentencia admitiendo o rechazando el pedido.
ARTÍCULO 218: Contenido de la sentencia. Aspectos comunes. La sentencia debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó.

3) Pronóstico.

4) Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; a ese efecto, se debe tener en cuenta el mejor interés de la persona con discapacidad, disponiéndose las medidas que no resulten discriminatorias a la dignidad de su persona.

5) Recursos personales, familiares y sociales existentes.

ARTÍCULO 219: Sentencia que restringe la capacidad. Otros contenidos. La sentencia de restricción a la capacidad debe precisar la extensión y alcance de la limitación, cuales son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y de-signar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser otor-gados. Los apoyos pueden ser propuestos por la parte interesada.
El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones de la persona está sujeto al debido contralor judicial, con intervención del Ministerio Público.
ARTÍCULO 220: Sentencia que declara la incapacidad. Si de la prueba resulta inequívocamente que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio, y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el juez, con carácter excepcional, puede declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos.
Se debe designar uno o más curadores como representantes estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones.
Se puede designar uno o varios apoyos y establecer las funciones representativas que mejor contemplen los intereses de la persona protegida.
Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada están sujetos a control judicial, con la intervención del ministerio público.
La sentencia debe ser notificada por el secretario.
ARTÍCULO 221: Apelación. Consulta. La sentencia que declara excepcionalmente la incapacidad o la restricción a la capacidad es apelable dentro del quinto (5) día, por el solicitante de la declaración, la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, el curador, y el Ministerio Público. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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La apelación se concede de modo restringido.
La sentencia si es consentida se eleva en consulta a la cámara que debe resolver, previa vista al Ministerio público y sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 222: Registración de la sentencia. La sentencia declarativa de restricción a la capacidad o la incapacidad de una persona debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y anotarse al margen del acta de nacimiento. A tal efecto, se librará oficio con copia certificada de la sentencia.
ARTÍCULO 223: Revisión de la sentencia. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso.
El juez debe revisar la sentencia en un plazo no superior a tres (3) años sobre la base de nuevos dictámenes Interdisciplinarios y previa entrevista personal con la persona.
ARTÍCULO 224: Revisión de las designaciones. Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas pueden ser revisadas en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 225: Costas. Las costas son a cargo de la persona en cuyo favor se de-clara la restricción a la capacidad o la declaración de incapacidad y no pueden exce-der, en conjunto, del diez (10) por ciento del monto de sus bienes.
Los gastos causídicos son a cargo del solicitante de la declaración si el juez considera que la petición fue formulada con malicia o con error inexcusable.
CAPÍTULO III
CESE DE LA INCAPACIDAD Y
DE LAS RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD.
ARTÍCULO 226: Legitimación. La cesación de la declaración de capacidad restringida o de incapacidad puede ser solicitada por:
1) La persona declarada con capacidad restringida o con incapacidad.
2) Las demás personas legitimadas para solicitar la declaración.
3) Los curadores, sostenes o apoyos.
4) El Ministerio Público.
5) Los allegados.
ARTÍCULO 227: Audiencia. El juez convoca a una audiencia a la que debe concurrir el Ministerio Público y la persona declarada incapaz o con capacidad restringida, con la correspondiente asistencia letrada.
Si carece de patrocinio letrado, se le designa un defensor oficial. Si no puede trasladarse a la sede del juzgado, el Juez y el Ministerio Público deben trasladarse al lugar donde la persona se encuentra. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 228: Informe de equipo interdisciplinario. Inmediatamente de realiza-da la audiencia, el juez ordena a un equipo interdisciplinario, que debe incluir al menos un profesional con especialidad en salud mental, que en el término de diez (10) días presente un informe sobre las posibilidades reales de restablecimiento de la persona.
ARTÍCULO 229: Sentencia. Agregado el informe, y conforme sus conclusiones, dentro del plazo de diez (10) días, el juez dicta una sentencia con alguna de las si-guientes alternativas:
1) Cese de las restricciones a la capacidad o de la incapacidad.
2) Reducción de la nómina de actos que la persona no puede realizar por sí.
ARTÍCULO 230: Recursos. Registración. Archivo. La sentencia que declara el cese de las restricciones a la capacidad o el cese de la declaración de la incapacidad es irrecurrible.
El juez debe disponer la cancelación registral mediante oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y, operada la cancelación, archivar las actuaciones.
La sentencia que dispone el cese parcial de las restricciones y de la incapacidad es apelable dentro del plazo de cinco (5) días.
CAPÍTULO IV
PROCESO DE INHABILITACIÓN POR PRODIGALIDAD.
SECCIÓN 1ra.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 231: Objeto. El proceso de inhabilitación por prodigalidad se promueve en beneficio de aquella persona que en la gestión de sus bienes expone a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.
ARTÍCULO 232: Legitimación. Están legitimados para promover la declaración de inhabilitación por prodigalidad:
1) El cónyuge no separado de hecho.

2) El conviviente mientras la convivencia no haya cesado.

3) Los ascendientes.

4) Los descendientes.

ARTÍCULO 233: Procedimiento. La inhabilitación por prodigalidad tramita de acuer-do a las reglas del proceso para la declaración de restricción a la capacidad. “2018 Año de la Concientización sobre la Violencia de Género # Ni Una Menos-ley 2750-A
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ARTÍCULO 234: Sentencia. Fundado en la prueba incorporada, el juez:
1) Declara la inhabilitación por prodigalidad, si está acreditado que en la gestión de sus bienes la persona expone a su cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.
2) Designa el o los apoyos para que asistan a la persona en los actos de disposición entre vivos y los demás actos que el juez determine.
3) Ordena la incorporación de la sentencia en el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas y su anotación al margen de la partida de nacimiento.
ARTÍCULO 235: Recursos. La sentencia es apelable dentro del plazo de cinco (5) días.
SECCIÓN 2da.
CESE DE LA INHABILITACIÓN POR PRODIGALIDAD
ARTÍCULO 236: Legitimación. Están legitimadas para promover el cese de la inhabilitación ante el juez que la decretó las personas mencionadas en el artículo 254.
ARTÍCULO 237: Procedimiento. El cese de la inhabilitación por prodigalidad tramita de acuerdo a las reglas del proceso de cese a la restricción de la capacidad.
ARTÍCULO 238: Sentencia. Incorporado el informe interdisciplinario, y conforme sus conclusiones, dentro del plazo de diez (10) días el juez dicta sentencia con alguna de las siguientes alternativas:
1) Cese de la inhabilitación.
2) Reducción de la nómina de actos que requieren la asistencia de apoyos.
ARTÍCULO 239: Recursos. Registración. Archivo. La sentencia que declara el cese de la inhabilitación es irrecurrible.
Debe ordenarse la cancelación registral mediante oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y, operada la cancelación, archivarse las actuaciones.
La sentencia que dispone el cese parcial de las restricciones es apelable dentro del plazo de cinco (5) días.
CAPITULO V
PROCESO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACION INVOLUNTARIO
ARTÍCULO 240: Solicitud de control de legalidad. Dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptada la medida de internación involuntaria, el equipo de salud tratante, debe remitir al Juez competente, la solicitud de control de legalidad, acompañando un informe que contenga: 1) La situación de riesgo cierto e inminente de daño para la persona protegida o para terceros, con la firma de profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra.
2) Ausencia de otra alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad, para su tratamiento.
3) Detalle sobre las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTÍCULO 241: Trámite. Recibida la solicitud de control de legalidad, el mismo día, el Juez debe:
1) Dar intervención al Equipo Interdisciplinario del juzgado a fin de que determine sobre la conveniencia del tratamiento adoptado por el equipo de salud tratante.
2) Dar intervención al Ministerio Público que corresponda.
3) Fijar una fecha de entrevista personal con la persona interna-da, que debe realizarse dentro del plazo de tres (3) días de iniciadas las actuaciones. Si no puede trasladarse a la sede del juzgado, el Juez y el Ministerio Público deben trasladarse al lugar donde la persona se encuentre.
4) Designar un Defensor Oficial para que asista a la persona in-ternada. De considerarlo necesario el Juez podrá solicitar la presencia, en la audiencia, de un integrante del Equipo Interdisciplinario.
ARTÍCULO 242: Alcances del control de legalidad. El Juez en un plazo máximo de tres (3) días de entrevistado con la persona internada y producido el informe interdisciplinario debe:
1) Convalidar la medida de internación dispuesta por el equipo de salud tratante, si evalúa que están dadas las causales previstas por la ley especial. Y requerir Informes Periódicos por lapsos no superiores a treinta días corridos, para reevaluar si persisten las razones para la continuidad de la medida.

2) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria.
3) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
4) Comunicar lo decidido al Órgano de Revisión de Salud Mental. ARTÍCULO 243: Notificación. En todos los casos, la resolución debe ser notificada de oficio a los interesados y demás intervinientes.
ARTÍCULO 244: Recursos. La resolución que decide sobre la legalidad de la inter-nación involuntaria es susceptible de planteo de aclaratoria dentro del plazo de tres (3) días. También son apelables con efecto no suspensivo.
El expediente se eleva a la Cámara de Apelaciones dentro de un (1) día, y debe ser resuelto dentro de los cinco (5) días posteriores a su elevación o de celebrada la audiencia. La resolución correspondiente debe ser notificada al recurrente.
TITULO IX
INFORMACION SUMARIA
ARTÍCULO 245: Objeto. La información sumaria tiene por objeto probar un hecho o situación fáctica que genera determinados efectos jurídicos.
ARTÍCULO 246: Petición. La petición debe contener:
1) El hecho o situación fáctica que se pretende acreditar.
2) La finalidad de la petición.
3) Nombre, domicilio, documento nacional de identidad de dos (2) testigos y el interrogatorio.

Presentado el pedido de información sumaria, el juez fija una audiencia en el plazo de 5 (cinco) a 10 (diez) días, que notifica de manera automática.
ARTÍCULO 247: Sentencia y apelación. Celebrada la audiencia, en el mismo acto, el juez procede a dictar sentencia que informa sobre la existencia de un hecho o situación fáctica, o rechaza la petición.
Sólo la sentencia que rechaza el pedido de información sumaria es apelable.
TITULO X
REGISTRO CENTRALIZADO DE ADOPTANTES
ARTICULO 248: Ámbito de aplicación. El registro centralizado de adoptantes que funciona en el ámbito del Poder Judicial, es el encargado de tramitar las inscripciones confeccionar y llevar la lista de postulantes para el otorgamiento de las guardas con fines de adopción. El Superior Tribunal de Justicia esta facultado a reglamentar el funcionamiento.
ARTICULO 249: Tramite administrativo :A los efectos previstos en el articulo anterior, el tramite administrativo para la inscripción registral como función del registro centralizado de adoptantes, consistirá en la fijación de una audiencia personal con los solicitantes para su orientación, y en su caso, recavara los informes socio-ambientales, psicológicos, psicofísicos y médicos sanitarios de los postulantes, quienes deberán presentar la documentación requerida para acreditar las condiciones personales.
Para cada postulación se formara un legajo al que se agregara el o las actas que se labren, la documentación requerida e informes del equipo interdisciplinario que se realicen. La resolución de alta o aprobación de la postulación implicará la inscripción en la lista que conforma el registro centralizado de adoptantes y otorgará una orden de espera.
Expresamente se prohíbe la inscripción de postulantes que tengan bajo su guarda de hecho o proteccional de niña, niño o adolescente, respecto de los mismos.
Los informes serán secretos y quedaran bajo la custodia del Registro Centralizado de Adoptantes, y solo podrán ser remitidos a solicitud de juez competente a los fines del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
Los inscriptos tienen la obligación de informar al Registro Centralizado de Adoptantes toda variación que se produzca en su situación personal y familiar en forma inmediata bajo pena de revocación de la inscripción.
ARTÍCULO 250: Listas de Inscriptos. La lista conformada por el Registro Centralizado de Adoptantes implicará prioridad en el otorgamiento de las guardas con fines de adopción y sólo podrá ser alterada en su orden para mantener al niño, niña o adolescente en su medio como centro de vida legítimo y habitual.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 251: Remisión. Establéese que lo no previsto expresamente en este Código, regirá supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 252: Derogación. Con la entrada en vigencia del presente Código Procesal de Familia de la Provincia del Chaco, quedan tácitamente derogadas todas las disposiciones, reglamentos o legislación vigente en esta Provincia, que se oponga a la presente ley, quedando expresamente derogados los artículos 1° al 25, 28 al 36, 40 al 43 y 67 al 139 de la Ley 903 – C y Ley 836-N de Violencia Familiar.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 253: Circunscripciones Judiciales del Interior de la Provincia. Hasta tanto sean creados los Centros de Mediación conexos al Superior Tribunal de Justicia en las Circunscripciones Judiciales del Interior de la Provincia, los casos que requieran mediación familiar y se encuentren comprendidos dentro de las prescripciones del artículo 66, deberán ser mediados en las Defensorías Oficiales, asignarles un Mediador Familiar matriculado de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley, en cada una de las Circunscripciones Judiciales.
Asimismo estos casos podrán ser mediados en los Centros de Mediación públicos o privados, que hayan sido supervisados y habilitados por el Superior Tribunal de Justicia, estando a cargo de mediados familiares ya matriculados y que expresamente consintieren en renunciar a los honorarios que pudieren corresponderles y aceptaren hacerse cargo de estas mediaciones. ARTICULO 254: Nuevos diseños Organizacional del Registro de Adoptantes: Hasta tanto se ponga en funcionamiento nuevos diseños organizacional del Registro de Adoptantes previsto en el artículo 248 del presente código , facúltese al Superior Tribunal de Justicia a continuar y llevar adelante las medidas organizacionales respecto al mismo, conforme al régimen y trámite actual.
ARTÍCULO 255: Vigencia. Establécese que el presente Código entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2019.
ARTÍCULO 256: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE COMISIONES,

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